CSJ - ATC907-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC907-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01951-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 1 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Libardo Madrigal Palma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad2, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « violación a los cuartos mínimos establecidos de punibilidad (…) y al in dubio pro reo», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de mayo de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e
Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01951-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. María Rocío Madrigal Bustos denunció a Libardo Madrigal Palma por presuntos « comportamientos eróticos y actos sexuales » con su hija menor de edad, razón por la cual el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Bogotá dispuso su captura, la cual se llevó a cabo el 17 de marzo de 2010. 2.2. El 18 de noviembre de 2010, durante la audiencia de juicio oral3 llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el acusado se allanó de los cargos imputados -ello previa indicación del cognoscente de la no procedencia de rebajas teniendo en cuenta que la victima era una menor de edad-4. 2.3. El 2 de diciembre de 2010, la referida agencia judicial declaró parcialmente responsable al procesado y lo condenó como «autor (…) de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo», imponiéndole 22 años y 2 meses de prisión.
conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo», imponiéndole 22 años y 2 meses de prisión. Adicional a ello, le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria5. 2.4. El aquí querellante solicitó la «redosificación» de la pena, argumentando que, por la aceptación de cargos, la sanción impuesta debió ser «de un 50% (…) en aplicación favorable del artículo 351 del C.G.P. ». Dicho pedimento fue despachado desfavorablemente por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, teniendo en cuenta 3 Continuación de la «alegación inicial» 4 Carpeta « 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia», archivo « 06AllanamientoCargos», expediente rad. n.° 2009-00294. 5 Archivo «02CuadernoEjecucionJ23Bogota», fls. 7-20 expediente rad. n.° 2009-00294-00Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01951-01 3 que, «su competencia es restringida (…) de tal manera que no resulta posible reabrir debates probatorios, decretar nulidades o hacer valoraciones acerca del carácter de las normas aplicadas a lo largo del proceso, como en este caso sucede»6. 2.5. El 5 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó esa decisión pues consideró que «debió el
las normas aplicadas a lo largo del proceso, como en este caso sucede»6. 2.5. El 5 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó esa decisión pues consideró que «debió el sentenciado (…) recurrir la determinación dictada por el Juzgado 7° (…) en relación a la no rebaja de pena por allanamiento (…) a efectos de que fuera su superior jerárquico quien evaluara la legalidad de la pena y si fuera el caso revocara o modificara la misma, no siendo es[e] mecanismo el recurso dispuesto por el legislador [para tal fin]» 7. 2.6. El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando la valoración probatoria realizada por el fallador toda vez que, a su juicio «es inocente (…) [y todo] fue un plan de [su] hermana [quien] armó esa calumnia e injuria encaminando a su propia hija a colocar demanda penal (sic) usando a [su] nieta». Agregó que « todo es un montaje, mitomanía con testimonios falsos como los supuestos testigos de oídas». Igualmente destacó que « la juez sobrepasó el mínimo de punibilidad violando el artículo 55#1 CP (…) y artículos 31, 61, 51 CP». 2.7. Por lo anterior, pretende que se ordene la nulidad de todo lo actuado y se disponga su libertad inmediata.
3. El 28 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación admitió a trámite la
actuado y se disponga su libertad inmediata.
3. El 28 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación admitió a trámite la presente tutela contra las autoridades accionadas, disponiendo vincular a «todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. (…) 20090029400». 6 Archivo «02CuadernoEjecucionJ23Bogota», fls. 248-249 expediente rad. n.° 2009-00294-00 7 Archivo «0011Informe_secretarial», expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01951-01 4 3.1. El 10 de octubre de esa anualidad, el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, pues advirtió que, el gestor «decidió acudir a esta vía constitucional excepcional -luego de casi 13 años aproximadamente de haber sido proferida la sentencia de primera instancia-, pese a que tuvo a su disposición al interior del proceso de marras, tanto el recurso de alzada como el recurso extraordinario de casación». 3.2. El anterior fallo fue impugnado por el promotor.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la falta de vinculación y notificación del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, del recuento fáctico previamente realizado, se
Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, del recuento fáctico previamente realizado, se advierte que, el referido estrado negó la solicitud de « redosificación y/o reforma de la sentencia» elevada por Libardo Madrigal Palma. Determinación que, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.2. En las condiciones anteriormente descritas, emerge necesaria su concurrencia, toda vez que: (i) lo pretendido con la salvaguarda es la «nulidad de todo lo actuado» en el proceso penal y (ii) el libelista expresamente cuestiona la «dosificación de su condena», por lo que el debate jurídico planteado, necesariamente es de interés de la aludida agencia judicial.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01951-01 5 2.3. Así, es menester su vinculación para que, si a bien lo considera, ejerza las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.
3. La circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 3.1. Por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado
constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 3.1. Por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado desde el auto admisorio del amparo, para que el a quo constitucional cumpla con las formalidades omitidas, en el sentido de vincular y por ende notificar al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien se reitera no fue convocado pese a su interés dentro de la querella, y, por ende, también está llamado a comparecer dentro de la acción constitucional.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación desde el auto que admite la acción de tutela inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a quo constitucional, para que reponga la actuación anulada y proceda a vincular y notificar dentro de la acción de tutela, al JuzgadoRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01951-01
6 Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , conforme con lo referido en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría notificar esta decisión a los interesados,
6 Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , conforme con lo referido en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado