CSJ - ATC908-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC908-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC908-2020
Expediente: 11001-02-03-000-2020-01468-03
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte lo que corresponde en el incidente de desacato promovido por Rafael de Jesús Medina Carrero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal cuestionado, en razón a que dispuso seguir adelante la ejecución, en el coercitivo por obligación de suscribir escritura pública.
2.- La Sala negó el amparo por falta de inmediatez, porque entre la fecha del veredicto fustigado (24 oct. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (24 mar. 2020), transcurrió un lapso de un (1) años y cinco (5) meses (31 jul. 2020).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01468-03 3.- Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral la revocó, « para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados (…)», (STL6975-2020, 2 sep.), bajo idénticas inferencias, esto es, que superó los seis (6) meses para acudir a ella. 4.- El accionante, con sustento en los artículos 86 de la Carta Política, 52 del Decreto 2591 de 1991 y 9° del
(6) meses para acudir a ella. 4.- El accionante, con sustento en los artículos 86 de la Carta Política, 52 del Decreto 2591 de 1991 y 9° del Decreto 306 de 1992, solicitó que « se disponga en término inmediato a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, extensiva al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho(sic) fallo de impugnación de la Tutela citada como referencia».
CONSIDERACIONES 1.- Importa recordar que en el «incidente de desacato » se materializa el ejercicio del poder disciplinario del juez constitucional, quien goza de la potestad de imponer las sanciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 a todo aquél que injustificadamente desobedezca las determinaciones adoptadas en el decurso de la acción de tutela. Y para ello debe adelantar un juicio de valor sobre el proceder de la persona a quien se impartió la respectiva orden, pues si bien el «desacato» se origina en una conducta que, desde el punto de vista objetivo está relacionada con el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01468-03 incumplimiento de la «sentencia de tutela» , lo cierto es que, desde el subjetivo, resulta necesario establecer, en concreto, la responsabilidad de quien dio lugar a esa inobservancia, que debe encontrarse plenamente acreditada. 2.- En el sub júdice, surge palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el «incidente de desacato» pretendido,
la responsabilidad de quien dio lugar a esa inobservancia, que debe encontrarse plenamente acreditada. 2.- En el sub júdice, surge palmaria la imposibilidad jurídica de adelantar el «incidente de desacato» pretendido, por cuanto, como antes se dijo, en ninguna de las instancias se otorgó el auxilio y, por ende, no hay orden de la que deba exigirse el acatamiento, lo que redunda en la necesidad de abstenerse de iniciar el trámite respectivo y disponer el archivo del presente sumario, por sustracción de materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE ABSTIENE de adelantar el incidente de desacato incoado por Rafael de Jesús Medina Carrero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Por Secretaría, c omuníquesele a los intervinientes por el medio más expedito y archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 3