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CSJ - ATC908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC908-2024 Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 8 de mayo de 2024 , en la acción de tutela que Luz Johana Alzate González promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que Martha Lindelia Aguirre promovió proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la entidad Red SaludRadicación N° 63001-22-14-000-2024-00037-01 de Armenia (rad. 2014-00037), que fue tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Armenia. Señaló que fue citada como testigo, pero no compareció a rendir su declaración, puesto que jamás fue notificada sobre la realización de la diligencia; sin embargo, el Juzgado de conocimiento decidió imponerle una sanción económica, sin que pudiera defenderse de tal determinación. Refirió que actualmente el Despacho mencionado no existe y que la

diligencia; sin embargo, el Juzgado de conocimiento decidió imponerle una sanción económica, sin que pudiera defenderse de tal determinación. Refirió que actualmente el Despacho mencionado no existe y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia inició en su contra un proceso coactivo (rad. n.º 2017-00454), trámite que tampoco le fue notificado y solo se enteró del asunto a causa del embargó de una motocicleta de placas KBX44G de su propiedad, así como de otros bienes muebles. Expuso que solicitó la nulidad del cobro coactivo por violación de su debido proceso, pero la misma fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución DESAJARGCC24-581 de 26 de febrero de 2024. Afirmó que, con la intención de agotar todos los medios de defensa ordinarios, interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, el que fue resuelto desfavorablemente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia a través de la Resolución DESAJARGCC24-1735 de 11 de abril de 2024. Aseveró que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, contra los actos que le causan agravio injustificado no procede demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales. 2Radicación N° 63001-22-14-000-2024-00037-01 Explicó que, atendiendo a necesidades actuales de índole

con el que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales. 2Radicación N° 63001-22-14-000-2024-00037-01 Explicó que, atendiendo a necesidades actuales de índole económica, tiene urgencia de enajenar la motocicleta mencionada. Sin embargo, no ha podido realizar tal acto de disposición a causa de la medida cautelar que pesa sobre ese bien, situación que prueba la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « ORDENAR al accionado que deje sin efectos la actuación coactiva que ha adelantado (…) levantando las medidas cautelares y archivando el trámite de manera definitiva».

3. Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto de 23 de enero de 2024, se declaró incompetente para conocer del amparo, al advertir que la acción se dirigió en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por lo que remitió el expediente al Tribunal Superior de Armenia.

4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió en sentencia el 8 de mayo de 2024 negando el amparo, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente por incumplirse el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto la accionante cuenta con la posibilidad interponer los medios de control pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Tal decisión fue impugnada por la accionante, por lo que las

posibilidad interponer los medios de control pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Tal decisión fue impugnada por la accionante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso.

3Radicación N° 63001-22-14-000-2024-00037-01 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 En efecto, examinada la demanda de tutela se observa que, si bien se menciona como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, en realidad el ataque se dirige, únicamente, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, pues, según la solicitante, desconoció sus garantías constitucionales con la emisión de las Resoluciones números DESAJARGCC24-581 de 26 de febrero de 2024 y DESAJARGCC24-1735 de 11 de abril de 2024, proferidas en el trámite del proceso de cobro coactivo de radicado n.º 63001129000020170045400, adelantado en su contra.

DESAJARGCC24-1735 de 11 de abril de 2024, proferidas en el trámite del proceso de cobro coactivo de radicado n.º 63001129000020170045400, adelantado en su contra. Vale la pena aclarar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia es una dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «organismo de carácter nacional» , que actúa «en todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público» (artículo 98 de la Ley 270 de 1996). Así las cosas, la competencia para tramitar este amparo en primera instancia, corresponde a los juzgados del circuito de Armenia, en aplicación de lo reglado en el numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme lo ha interpretado esta Sala en casos análogos (CSJ ATC1327-2022, rad. 2022-00158, ATC de 4 de abril de 2024, rad. 2024-00385 y ATC686-2024, rad. 2024-00612). 4Radicación N° 63001-22-14-000-2024-00037-01 En este orden, el incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o

En este orden, el incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Conforme a lo anterior, se establece la ausencia de competencia del Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Luz Johana Alzate González, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden nacional, como lo es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a los jueces del circuito.

2. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En atención a que en el presente caso, el a quo constitucional, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2024, se encuentra configurada la citada nulidad prevista en artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia, para que se asigne el asunto a los jueces civiles del circuito de Armenia - reparto, y sea adoptado un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de 5Radicación N° 63001-22-14-000-2024-00037-01 reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)

4. Por lo expuesto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Armenia, reparto, para lo de su cargo.

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

6Radicación N° 63001-22-14-000-2024-00037-01

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 8 de mayo de 2024, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los jueces civiles del circuito de Armenia – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes,

civiles del circuito de Armenia – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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