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CSJ - ATC909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC909-2024 Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo promovido por Margot Fernández Leal contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Defensoría del Pueblo 1, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 1 Trámite al cual se dispuso vincular a la «Fiscalía 9 Local» y al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00043-01

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2. En sustento de su queja sostuvo que, denunció por «injuria» a Peter Kramberger y a Hernán Felipe Merizalde García, la cual correspondió a la Fiscalía Novena Local delegada antes los Jueces Penales Municipales y

Promiscuos de Cali.

Kramberger y a Hernán Felipe Merizalde García, la cual correspondió a la Fiscalía Novena Local delegada antes los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Cali. 2.1. Sostuvo que requirió ante el referido ente acusador, le fuese nombrado «abogado de víctimas», toda vez que «debido a (…) múltiples sanciones arbitrarias, injustas e ilegales desde el año 2019, no t [iene] como suplir [sus] necesidades básicas». 2.2. Destacó que, dicha autoridad remitió la petición a la Defensoría del Pueblo quien la negó, pese a que, se encuentra «en insolvencia». 2.3. Conforme con lo relatado, pretende que: (i) se suspenda la diligencia programada para el 10 de abril de 2024 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali -en el asunto confutado-y (ii) se le ordene a la Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía Novena Local delegada antes los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de esa ciudad, nombrarle «abogado penalista de víctimas».

3. El a quo constitucional dispuso: (i) declarar improcedente el auxilio respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca pues consideró que se incumplió con el presupuesto de la inmediatez y « ninguna pretensión concreta se planteó frente a [las] decisiones

[proferidas por esa autoridad] » y (ii) en lo demás negó el ruego, en tanto observó que la determinación de la Defensoría del Pueblo «no fue

[proferidas por esa autoridad] » y (ii) en lo demás negó el ruego, en tanto observó que la determinación de la Defensoría del Pueblo «no fue arbitraria».

II. CONSIDERACIONESRadicación no. 76001-22-10-000-2024-00043-01

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1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces Penales del Circuito y no al Tribunal a quo, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la gestora acude a este resguardo solicitando que se suspenda una diligencia judicial programada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y se ordene a la Fiscalía interviniente en dicho asunto y a la Defensoría del Pueblo, nombrarle un «abogado de víctimas». 2.1. En ese contexto, se observa que las pretensiones se elevaron únicamente respecto de las referidas autoridades y si bien, en el escrito de tutela, la libelista hizo mención a diferentes tramites disciplinarios llevados a cabo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y algunas presuntas actuaciones realizadas por algunos «funcionarios» de esa ciudad, ninguna petición se formuló respecto de esa corporación, por lo cual, no puede tenerse como accionada, aspecto determinante para definir la competencia. 2.2. Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una salvaguarda contra

corporación, por lo cual, no puede tenerse como accionada, aspecto determinante para definir la competencia. 2.2. Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una salvaguarda contra un estrado Penal Municipal y una Fiscalía delegada ante despachos de igual categoría, radica en los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en sus numerales 4° y 5°, que las acciones de tutela dirigidas (i) «contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen» y (ii) «contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (Se resalta).Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00043-01 4

3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad . Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por

efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016).

4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondráE la devolución del presente ruego constitucional al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, para que tramite el asunto en primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad2, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad2, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda. 2 Teniendo en cuenta, que ha dicha autoridad se le había asignado, inicialmente, el reparto del asunto. expediente rad. n.° 2024-00035-00.Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00043-01 5 TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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