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CSJ - ATC910-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC910-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00359-01 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Lobelo del Río contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma urbe , si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, así como la puntual solicitud realizada por la impugnante Doris Elena Gómez Aguirre 1, se observa que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla debe ser convocado a la acción de amparo de la referencia, comoquiera 1 En el escrito de impugnación presentado el 16 de septiembre de los corrientes, vía correo electrónico, la inconforme solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional de primer grado, por la falta de vinculación del Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que tiene

correo electrónico, la inconforme solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional de primer grado, por la falta de vinculación del Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que tiene injerencia en el presente asunto, al haber ordenado el embargo de los remanentes existentes en el juicio divisorio objeto de la súplica inicial.Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00359-01 que conoce en la actualidad del proceso con rad. No. 2017-00503, en el que se decretó el embargo de remanentes por virtud del cual se negó la entrega de los dineros que, según sus dichos, le corresponden al aquí interesado en calidad de comunero en el marco del juicio divisorio aludido en el escrito inicial; empero, no fue notificado de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerle. Lo anterior es así, porque el accionante Lobelo del Río, se queja, básicamente, de que pese a la terminación del pleito en el juzgado municipal memorado, la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla se ha negado a entregarle el título judicial al que tiene derecho luego del remate del bien común, ello, en contraposición de lo que anuncia la impugnante (vinculada al trámite en calidad de cesionaria de los derechos del comunero demandante Rafael Lobelo del Río), respecto a que dicho pleito en

contraposición de lo que anuncia la impugnante (vinculada al trámite en calidad de cesionaria de los derechos del comunero demandante Rafael Lobelo del Río), respecto a que dicho pleito en el que se decretó el embargo de remanentes aún no ha culminado, y por tanto, la petición que hace el gestor de la salvaguarda, dice, es improcedente. Dadas las anteriores circunstancias, como el tutelante pretende a través del amparo, entre otros asuntos, que se ordene a la autoridad judicial convocada, ordenar la entrega de los mentados dineros, y fue el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el despacho que ordenó la medida cautelar prenombrada por la cual, en principio, se negó tal pedimento, se hace necesaria su vinculación.

2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser

2Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00359-01 comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos. Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de

Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite , pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, tal y como se anotó en líneas precedentes.

3. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados,

primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el 3Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00359-01 artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).

4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la antedicha interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez notificada al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla de la presente acción, y fenecido el término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente la

Barranquilla de la presente acción, y fenecido el término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir de la sentencia proferida el 3 de septiembre de los corrientes , para que se disponga la vinculación del Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso. 4Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00359-01

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la nombrada urbe para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 5

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