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CSJ - ATC911-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC911-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC911-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00164-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de «aclaración y adición» que elevó la querellante frente a l fallo de segunda instancia STC5518-2024 (8 mayo 24), proferido por esta Sala de decisión , emitido en la salvaguarda que instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

1. En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmado el veredicto de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la protección invocada por la gestora.

2. Enterada de dicha conclusión, la precursora pidió a este despacho aclaración y adición para que «me informe en derecho por que ud no consigna los 23 digitos de mi accion popular y tutelada acaso me desconoce garantías (sic)» y «le exijo en derecho informeme como ciudadana sin ser abogada que es subsidiaridad (sic)».Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00164-01

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, lo que corresponde a la solicitud de aclaración, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso establecen que la referida petición puede elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, lo que corresponde a la solicitud de aclaración, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso establecen que la referida petición puede elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia».

En ese orden, el artículo 285 Ibídem, precisa que: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)». Verificados los fundamentos sobre los cuales se edificó la presente solicitud, se observa que lo que en realidad existe es una inconformidad de la censora frente a las consideraciones esgrimidas, lo cual se colige de las siguientes afirmaciones: «(…) ACASO CREE, QUE ESTOY OBLIGADA A CONOCER LA LEY,,, ACASO CREE QUE ESTOY OBLIGADA A LO IMPOSIBLE ACASO CREE QUE EL TUTELADO NO TIENE QUE DAR IMPULSO OFICIOSO A MI ACCION CONSTITUCIONAL, ART 5 LEY 472 DE 1998.. POR QUE ME TRATA COMO SI YO FUERA ABOGADA PORQUE ME DESCONOCE LOS DERECHOS CIVILES Y LEGALES UD... PARA QUE SE PIDE AMPARO DE POBREZA SI UD CREE IMPONERME QUE CONOZCA LA LEY POR FAVOR ACLARE LO CONSIGNADO POR UD A FIN DE TUTELARLE Y EXIGIR SE ME GARANTICE M ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» Motivo por el cual, no hay lugar a aclarar el fallo citado, en razón a

FAVOR ACLARE LO CONSIGNADO POR UD A FIN DE TUTELARLE Y

EXIGIR SE ME GARANTICE M ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» Motivo por el cual, no hay lugar a aclarar el fallo citado, en razón a que no hay apartes de la providencia que resulten ser ambiguos u oscuros. Todo lo contrario, lo que deja ver el desarrollo argumentativo es que la accionante se encuentra en desacuerdo con lo decidido, evento que no encuadra en la viabilidad de la solicitud de aclaración. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00164-01

2. Ahora bien, respecto a la petición de adición, memórese que el artículo 287 en comento establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

Esta Magistratura, al respecto, ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017). Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, los 23 dígitos del radicado de la acción popular no son materia del debate procesal en cuestión.

3. Finalmente, se pone de presente a la interesada que tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional para que se examine lo rituado en la presente salvaguarda. A su turno, nada

procesal en cuestión.

3. Finalmente, se pone de presente a la interesada que tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional para que se examine lo rituado en la presente salvaguarda. A su turno, nada obsta para que, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la facultad de insistencia.

4. Baste lo expuesto para desestimar la solicitud de «adición y aclaración» referida.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00164-01 petición de «adición y aclaración» formulada contra el proveído STC5518-2024 (8 mayo 24).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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