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CSJ - ATC913-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC913-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00401-03 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud que elevó la accionante para que se aclare y/o adicione la sentencia emitida en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC3982-2024 (9 abr.) confirmó la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Silvino Rodríguez Velásquez, María Lucero, Luz Mery, Claudia Rocío, Gladys María y Pedro Antonio Rodríguez Pasca Gaza le formularon al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 25843-40-03-001201600170-00. Allí, en síntesis, se indicó que:Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00401-03 2 La sentencia impugnada se ratificará, porque, en efecto, como lo advirtió el Tribunal de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté incurrió en desafuero al desestimar la demanda reivindicatoria. Ello, porque, en síntesis, sostuvo que el bien objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pese a que sí lo fue a través de las probanzas recaudadas en el proceso, y con

desafuero al desestimar la demanda reivindicatoria. Ello, porque, en síntesis, sostuvo que el bien objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pese a que sí lo fue a través de las probanzas recaudadas en el proceso, y con desconocimiento de los criterios trazados por esta Corporación respecto del análisis de ese requisito de la acción reivindicatoria, como pasa a exponerse. 2.- Enterada de esa determinación, Blanca Cecilia Suárez Prieto, demandada en el asunto objeto de queja constitucional, solicitó su «corrección». Indicó que se trataba de un fallo «incongruente y alejado de las pruebas». Luego, y tras citar varios párrafos de la sentencia, precisó que la zona a reivindicar persistía sin identificarse e insistió que «no hay prueba por ningún lado que Blanca Suárez posee una habitación del segundo piso, como así lo haré demostrar en la diligencia de entrega». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En esa dirección, el precepto 286 de dicho estatuto contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén

embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por su parte, el artículo 286 señala que « [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00401-03 3 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el reclamante es improcedente, comoquiera que a través de la petición de «corrección» lo que verdaderamente cuestiona es el sentido del fallo, y como lo ha dicho la Sala, los mecanismos previstos en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, no son «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos (…)» (CSJ ATC140-2023). Además, a vuelta de revisar el veredicto STC3982-2024 se descarta la existencia de alguna falencia que deba ser conjurada por esta vía. En dicha resolución consta de manera clara y concreta los motivos que condujeron a que la Sala respaldara la sentencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca. 3.- En definitiva, la solicitud de corrección elevada es improcedente, y así se declarará.

DECISIÓN

condujeron a que la Sala respaldara la sentencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca. 3.- En definitiva, la solicitud de corrección elevada es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00401-03 4

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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