CSJ - ATC914-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC914-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez Ponente ATC914-2023 Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés) Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS para decidir sobre la acción de tutela, segunda instancia, instaurada por la señora
MARÍA DEL TRÁNSITO CHALÁ ESPORTA contra la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTESRadicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01
1. En fecha 22 de marzo de 2023, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Gerson Chaverra Castro, concedió la impugnación a la decisión de tutela, primera instancia, emitida por esa Sala de Casación Penal, en fecha 16 de febrero de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia.
2. La Honorable Magistrada Dra. HILDA GONZÁLEZ
NEIRA, mediante escrito de 11 de abril de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud, teniendo en cuenta que: “de acuerdo con lo dispuesto en la causal 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia STC 12242-2022 (14 sep.) en la que se analizó la presunta trasgresión de las garantías de María del Tránsito Chala Esporta por parte del Juzgado Segundo civil municipal de Chiquinquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al haber proferido las decisiones de 23 de junio y 27 de julio de 2022, respectivamente, última que nuevamente está siendo cuestionada a través de este mecanismo excepcional, así como también, la STL 14629-2022 (26 oct. 2022) que resolvió la impugnación formulada frente al veredicto inicialmente reseñado, tal y como se desprende de lo narrado en el escrito introductorio y del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ahora opugnado”. 2Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01
3. La Honorable Magistrada Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante escrito de 18 de abril de 2023, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, puesto que: “Como quiera que la tutela de la referencia involucra la providencia STC 12242-2022, es del caso manifestar el
impedimento para conocer de este amparo, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participé en la sesión de 14 de septiembre de 2022, en la cual se aprobó dicho pronunciamiento”.
4. El Honorable Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, mediante escrito de 20 de abril de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud: “toda vez que hice parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 14 de septiembre de 2022, en la que fue aprobada la providencia de esa misma fecha (STC 12242-2022), de la que, incluso, fui ponente, determinación que resulta involucrada en la presente solicitud de amparo. La anotada circunstancia configura las causales 4ª y 6ª de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo que me impone apartarme del conocimiento de este asunto”.
5. El Honorable Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante escrito de 25 de abril de 2023, manifestó su
3Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01 impedimento para conocer de la presente solicitud: “comoquiera que involucra lo resuelto por esta Colegiatura en la providencia
STC 12242-2022, 14 sep., en la cual participé; misma en la que se declaró la improcedencia del amparo que la aquí gestora promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de lo dispuesto en otra acción de igual naturaleza. Lo anterior, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establece como causal de impedimento: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».”.
6. El Honorable Magistrado Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, mediante escrito de 9 de mayo de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud: “por cuanto participé en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia CSJ STC 12242-2022 (Rad. 2022-02908-00), toda vez que la tutela se dirige contra el fallo CSJ STL 14629-2022, que confirmó la citada providencia, razón por la cual esta Sala de Casación fue vinculada al trámite de la referencia, mediante auto del 7 de febrero de 2023.
Lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establece como causal de impedimento: «Que el funcionario
4Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01 haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».”.
7. La secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia informó con fecha 13 de junio de 023 que la Sala se encuentra conformada por los señores2
conjueces Doctores PEDRO LAFONT PIANETTA, HERNÁN FABIO
LÓPEZ BLANCO, SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN, JORGE
ERNESTO OVIEDO ALBAN, ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ y
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.
8. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. Vistas las diligencias se puede constatar que la actora en este procedimiento había interpuesto una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al interior del ejecutivo singular distinguido con el radicado 2020-278, donde ella es demandada. Dicha acción le correspondió conocer a la Sala Civil - Familia del Tribunal
5Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01 Superior del Distrito Judicial de Tunja, órgano judicial que, mediante decisión del 23 de junio de 2022, negó el amparo.
2. Inconforme con lo resuelto, la accionante promovió otra acción de tutela en contra de la mencionada decisión. De esta segunda demanda le correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en fallo STC 12242-2022 del 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente la tutela, decisión confirmada, posteriormente, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en proveído STL 14629 - 2022 del 26 de octubre de 2022, que es objeto de cuestionamiento constitucional en este procedimiento.
3. Como puede evidenciarse, la acción de tutela que se revisa en esta instancia, cuestiona constitucionalmente la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL 14629 - 2022 del 26 de octubre de 2022) que, a su vez, confirma la decisión de la Sala de Casación Civil y Agraria STC 12242-2022 del 14 de septiembre de 2022, en la cual han participado los Magistrados que en este momento procesal se declaran impedidos.
4. Teniendo en cuenta la actuación procesal cuyos aspectos más relevantes quedan señalados en el recuento cronológico precedente, bien puede apreciarse que las cinco manifestaciones de impedimento realizadas, invocando todas
6Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01 ellas el numeral 6º del Art. 56 del C. de P.P., se apoyan en el hecho de que todos los Magistrados manifiestan que han
participado en la sala de decisión de la sentencia STC 122422022 del 14 de septiembre de 2022, en la cual se discutió y decidió sobre las pretensiones y hechos alegados en la presente impugnación.
5. El numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. establece: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”.
6. En este orden de ideas, siendo la manifestación de impedimento el medio que la ley permite a jueces para afirmar y acreditar, ante las partes, en determinada actuación procesal, la ausencia de lo que se suele llamar la doctrina “competencia o capacidad subjetiva” (cfr. Eduardo J. Couture. Estudios…, T.III, Parte Segunda, Intr. 4. Buenos Aires 1978), que se traduce en el deber que pesa sobre estos funcionarios judiciales de apartarse del conocimiento de todo asunto respecto del cual, no les sea dado desempeñar el cometido puesto en sus manos con absoluta idoneidad personal, observando puntualmente la garantía de independencia de criterio e imparcialidad que por definición requiere toda actividad jurisdiccional válida; y asumiendo que tal
7Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01 manifestación para abstenerse de decidir en el asunto en litigio, ha de estar fundado en motivos expresamente definidos con ese
propósito en la ley. De esta manera, examinados los hechos, se concluye que la causal invocada por los honorables Magistrados corresponde a la descripción de la norma señalada en precedencia y, por tanto, se torna imperante acoger la solicitud de apartarlos del conocimiento de esta impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer de la presente impugnación de la sentencia de tutela instaurada por la señora 8Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01 MARÍA DEL TRÁNSITO CHALÁ ESPORTA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y en consecuencia apartarlos del conocimiento de este asunto. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, cumplido lo anterior, retorne el expediente al despacho del honorable Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Conjuez ponente
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez 9Radicación n. 11001-02-04-000-2023-00231-01
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez 10