CSJ - ATC915-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC915-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC915-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Milena Araujo Ferreira contra la Procuraduría General de la Nación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P (Triple A) y Nancy Forero Morales, funcionaria de la última de las entidades prenombradas. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar. 1Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante demanda la protección de su “derecho fundamental de petición”, presuntamente lesionado por las convocadas.
2. Refiere que, en el mes de julio de este año, formuló reclamación a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P -Triple A-, alegando que no estaban registrados los pagos del servicio
formuló reclamación a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P -Triple A-, alegando que no estaban registrados los pagos del servicio de suministro de agua potable de los meses de marzo, abril y mayo pasados. Indica que radicó ante el Procurador General de la Nación, solicitud de vigilancia especial frente a dicha queja.
3. Pide, en concreto se ordenar a la empresa accionada, dar respuesta de fondo a su petición.
4. El a quo constitucional concedió el amparo “(…) habida cuenta que aunque no se configura la vulneración al derecho de petición que pretendía la actora, sí se evidenció la vulneración a los derechos a una adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios, estructurada en la indebida facturación del servicio de agua potable por parte de la Triple A.
Como consecuencia, se ordenará a la empresa TRIPLE A que proceda a reflejar en la próxima facturación del consumo de agua potable prestado a la Sra. MILENA ARAUJO FERREIRA mediante póliza No. 8411 en el inmueble ubicado en Calle 38 Nº. 21-95, Barrio San José de la ciudad de Barranquilla, los valores correspondientes por los siguientes conceptos: (a) la reliquidación efectuada a la facturación de los meses de abril y mayo de 2020, (b) la reversión del valor de $22.659 pagado en 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01 la factura de julio de 2020 y (c) el convenio que se encuentre
mayo de 2020, (b) la reversión del valor de $22.659 pagado en 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01 la factura de julio de 2020 y (c) el convenio que se encuentre actualmente activo a nombre de la accionante (…)”.
5. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P -Triple Aimpugnó el fallo, señalando que no ha vulnerado con su accionar, derecho fundamental alguno de la tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla p ara desatar la tutela incoada por Milena Araujo Ferreira contra la
Procuraduría General de la Nación, la Sociedad De Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P (Triple A) y Nancy Forero Morales, funcionaria de la última de las entidades prenombradas, por cuanto, la primera, es una institución de orden nacional, la segunda, de carácter departamental y, la última, es un particular.
2. En efecto, conforme a lo preceptuado en los numerales 1° y 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Barranquilla.
No resulta aplicable al subéxamine la previsión fijada
vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Barranquilla. No resulta aplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01 19831 de 2017, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Procurador General de la Nación. Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió: “(…) Es menester señalar, el numeral 3º (…) [del art. 1°, Dto. 1983 de 2017] precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del [Procurador General de la Nación,] el Registrador Nacional del Estado Civil (…) [entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”2.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los
el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: 1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.2 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-0003101, reiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp. 11001-22-03-000-2018-00446-01
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01 “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren
competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01 superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”4.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Milena Araujo Ferreira contra la Procuraduría General de la
Nación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P (Triple A) y Nancy Forero Morales, funcionaria de la última de las entidades prenombradas; en
Nación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P (Triple A) y Nancy Forero Morales, funcionaria de la última de las entidades prenombradas; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 4 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00339-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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