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CSJ - ATC915-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC915-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC915-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00946-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió Nelson Enrique Campuzano Guarnizo contra la Superintendencia de Industria y Comercio; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00946-01 2 2.1. El 10 de abril de 2024 el Fondo de Pensiones, Cesantías, Ahorro e Inversión Protección SA consignó a nombre del aquí accionante indemnización sustitutiva correspondiente a la suma de $64.691.547, con destino a su cuenta de ahorros Bancolombia. 2.2. Sin embargo, al solicitar el retiro del dinero ante la entidad

indemnización sustitutiva correspondiente a la suma de $64.691.547, con destino a su cuenta de ahorros Bancolombia. 2.2. Sin embargo, al solicitar el retiro del dinero ante la entidad bancaria, solo le entregaron $23.700.000, en razón a que la Superintendencia de Industria y Comercio embargó su cuenta el 13 de marzo de 2024 por $ 48.013.604. 2.3. Manifiesta que, en virtud de lo anterior tuvo conocimiento que esa autoridad lo sancionó con multa de $10.637.744 el 15 de diciembre de 2004 por actos de comercio ejecutados cuando tuvo un establecimiento llamado «Mueblería Bona Casa», gravamen por el cual, inclusive, le quitaron una motocicleta en el año 2015. 2.4. Cuestiona el quejoso, que le embargaron su cuenta sin notificarle el acto administrativo que ordenó dicha medida cautelar y sin considerar que la acción de cobro está prescrita según el numeral 4° del artículo 817 del Estatuto Tributario.

3. En consecuencia solicitó ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que (i) declare la prescripción de la acción de cobro coactivo del expediente administrativo 03-076509 y (ii) levante el embargo que reposa sobre su cuenta de ahorros pensional y le devuelva los dineros retenidos.

CONSIDERACIONES Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se concluye, sin

embargo que reposa sobre su cuenta de ahorros pensional y le devuelva los dineros retenidos. CONSIDERACIONES Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00946-01 3 impugnación del presente asunto, pues, aunque el auxilio constitucional está dirigido contra una entidad que está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales, la actuación que se critica corresponde a una netamente administrativa como se pasa a exponer.

1. De la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo ante la Superintendencia de Sociedades.

El artículo 209 de la Constitución Política señala que «la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» Tal mandato, encuentra desarrollo en normas como la ley 1066 de 2006, por la cual se determina como un deber de las entidades públicas que tienen a su cargo, de manera permanente el ejercicio de actividades y funciones administrativas, recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial. En cumplimiento de esa disposición, la Superintendencia de Sociedades, a través de la resolución 531-003675 de 2008 reglamentó el procedimiento administrativo de cobro coactivo y especificó desde su

En cumplimiento de esa disposición, la Superintendencia de Sociedades, a través de la resolución 531-003675 de 2008 reglamentó el procedimiento administrativo de cobro coactivo y especificó desde su artículo 1.2. que «la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo es administrativa y no judicial, por lo tanto, los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional» Igualmente destacó la referida normativa que «las decisiones que se tomen en el mismo tienen carácter de actos administrativos (…) y que la única providencia susceptible de ser controvertida vía reposición es la resolución mediante la cual se rechazan las excepciones y se ordene seguir adelante la ejecución».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00946-01 4 A lo anterior, se suma lo dispuesto en la Resolución 100-005948 de 2020 proferida por la Superintendencia atacada, mediante la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera de esa entidad, y se dispone que la etapa coactiva: Comprende el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011 1 , en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes y aplicables, encaminado a hacer efectivo el cobro de obligaciones que presten mérito ejecutivo a favor de la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, el artículo 11 sitúa que en esa etapa « deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro coactivo que se establece en los artículos 823 y

que presten mérito ejecutivo a favor de la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, el artículo 11 sitúa que en esa etapa « deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro coactivo que se establece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que este estatuto remite, de conformidad con lo indicado en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, del Decreto 4473 de 2006 y los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En resumen, el cobro coactivo es una actuación administrativa, que no comprende las funciones jurisdiccionales entregadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 116 de la Constitución Política.

2. De la facultad para declarar nulidades en razón a la competencia.

Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar « nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta

Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la

en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la 1 Revisada la normatividad se refiere al Libro IV de la Ley 1437, que versa sobre el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00946-01 5 interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (ATC2982018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

3. Del caso concreto.

Memórese que la queja constitucional está dirigida a dejar sin valor ni efecto la acción de cobro ejercida por la Superintendencia de Sociedades a través de la resolución 31033 del 15 de diciembre de 2004, y como

efecto la acción de cobro ejercida por la Superintendencia de Sociedades a través de la resolución 31033 del 15 de diciembre de 2004, y como consecuencia de ello, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la cuenta de ahorros pensional del censor. Es decir, la actuación criticada no comprende las funciones jurisdiccionales entregadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 116 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00946-01 6 De ahí que, en estos precisos casos, no resulta aplicable la regla prevista en inciso 10, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 en cuanto dispone que las acciones de tutela «dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Sino que, se debe seguir lo dispuesto en el numeral segundo de esa misma normatividad en cuanto dispone que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código

categoría». En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto 2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que

declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00946-01 7 en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en

ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los juzgados civiles del circuito de Bogotá , para que sea asignada de acuerdo con las reglas de reparto, por ser los competentes para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá -Repartopara que efectúe la asignación respectiva, tendiente a que se imprima el trámite de rigor. TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes.

asignación respectiva, tendiente a que se imprima el trámite de rigor. TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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