🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC916-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC916-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC916-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Ninfa Vera Mora contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección –UNPy la Policía Nacional. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar. 1Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus derechos a la “ vida”, integridad y seguridad personal, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.

2. La accionante, quien manifiesta ser funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, relata que el 4 de octubre de 2017 denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha -Cundinamarca-, amenazas de muerte dirigidas en contra de su hijo, Sergio Camacho Vera, y, con ocasión de ello, se decretó una medida de protección policiva.

El día 19 de enero de 2018, Camacho Vera fue

Camacho Vera, y, con ocasión de ello, se decretó una medida de protección policiva. El día 19 de enero de 2018, Camacho Vera fue asesinado, y a partir de dicha fecha ha recibido amenazas contra su vida. A finales de enero del 2018, informó al Grupo de Seguridad Penitenciaria del INPEC, que estaba siendo objeto de seguimientos y hostigamientos, por parte de varios sujetos, al salir de su casa y al llegar a su lugar de trabajo, por lo cual, el 19 de febrero del 2018, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC solicitó a la Unidad Nacional de Protección el estudio de nivel de riesgo; sin embargo, el mismo fue negado el 23 de marzo del 2018. El 27 de septiembre del 2018, se realizó trámite de emergencia ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, donde se le otorgó medida de protección consistente en la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01 entrega de un chaleco de protección balística, un botón de pánico y un “medio de comunicación” de baja gama. El 25 de febrero de 2020, radicó ante la Policía Nacional, solicitud de medida de protección expedida por la Fiscalía 514 de Unidad de Seguridad Publica, dentro del proceso 11001600005020193967, y aun cuando recibió acompañamiento policial durante un tiempo, el mismo le fue retirado “(…) porque la orden era que solo tenía derecho

Fiscalía 514 de Unidad de Seguridad Publica, dentro del proceso 11001600005020193967, y aun cuando recibió acompañamiento policial durante un tiempo, el mismo le fue retirado “(…) porque la orden era que solo tenía derecho a una revista perimetral (…)”. El 15 de febrero de 2020, ella y sus hijas recibieron amenazas e intimidaciones, y con ocasión de dicha denuncia, el 17 de febrero siguiente, la Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Vida, solicitó ante la UNP, medida de protección urgente. Señala que lleva más de cinco meses desde cuando se le realizó el último estudio del nivel de riesgo y, hasta la fecha, no ha obtenido ninguna respuesta de fondo para dar solución a su situación actual.

3. Pide, en concreto: “(…) 1. Vehículo blindado con personal capacitado y armado que pueda garantizar mi vida e integridad física al igual que la de mi núcleo familiar en cualquier atentado que se llegue a presentar. 2. Asignación de una casa fiscal dentro de Bogotá con todas las garantías de seguridad para mí y mi núcleo familiar. 3. Exilio a otro país (Canadá), de estado a estado (sic) con todas las garantías y derechos Constitucionales que me protegen al igual que el derecho a la vida, unión familiar y la no vulneración de mis derechos humanos (…)”

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01

4. El a quo constitucional negó las pretensiones de la

actora, aduciendo:

vulneración de mis derechos humanos (…)” 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01

4. El a quo constitucional negó las pretensiones de la actora, aduciendo: “(…) En lo que tiene que ver son las pretensiones del i) vehículo blindado, ii) esquema de seguridad, iii) casa fiscal y iv) “exilio” al país de Canadá, se precisa que frente a las tres (3) primeras, aunque fueron enunciadas dentro de los trámites adelantados ante la UNP (fl. 402), lo cierto es que la entidad no adoptó dichas medidas dentro del estudio que adelantó, quien, como se ha resaltado, determinó la ausencia de nexo causal de los hechos con el ejercicio laboral de la señora NINFA VERA MORA.

En ese orden, no corresponde al juez constitucional adoptar las determinaciones que le corresponden a las autoridades y entidades especialistas en ello, aunado a que en la actualidad la actora cuenta con chaleco, botón de pánico y teléfono móvil para su protección, así como vigilancia por la POLICÍA NACIONAL, dentro de las rondas fijadas por dicha entidad. Ahora, lo que respecta al pedimento enfilado al “exilio” a Canadá, que sería realmente en calidad de refugiada, es un asunto que se deberá aquilatar por las autoridades competentes como la FISCAL 261 SECCIONAL y la POLICÍA NACIONAL, una vez tengan en su poder el estudio de riesgo del 3 de junio de

2020. No cumple adoptar una determinación de semejante

como la FISCAL 261 SECCIONAL y la POLICÍA NACIONAL, una vez tengan en su poder el estudio de riesgo del 3 de junio de

2020. No cumple adoptar una determinación de semejante talante vía tutela por ser esta acción constitucional un mecanismo residual y no principal. (…)”.

No obstante, amparó la garantía superior al debido proceso, respecto de la Unidad Nacional de Protección, ordenando a dicha entidad: “(…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión remita el estudio de riesgo del 3 de junio de 2020 a la accionante, a la FISCALÍA 261 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA y al ÁREA DE DERECHOS HUMANOS DE LA POLICÍA NACIONAL. A las dos entidades deberá remitirse los antecedentes y pruebas del estudio de riesgo, para que adelanten las actuaciones a que haya lugar, entidades ante las cuales la actora podrá aportar nuevas pruebas (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01

5. La accionante impugnó dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas, se desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar la tutela incoada por Ninfa Vera Mora contra la Fiscalía General de la Nación, la

Unidad Nacional de Protección –UNPy la Policía Nacional.

Superior de Bogotá, para desatar la tutela incoada por Ninfa Vera Mora contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección –UNPy la Policía Nacional.

2. Lo anterior por cuanto las prenombradas entidades son organismos del orden nacional, de manera que en virtud de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 1, vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito judicial de Bogotá, y atendiendo, además, al lugar de elección y domicilio de la solicitante.

3. Ahora, e s inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido 1 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "Art.  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.  Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que

el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01 Decreto 19832, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación. Revisadas las pruebas allegadas, se colige que el descontento de la actora atañe, exclusivamente, a la Fiscalía General de la Nación por, supuestamente, no adelantar las gestiones correspondientes para acceder a la medida de protección demandada. Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió: “(…) Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación. “Leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige

potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación. “Leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que conforme a la Circular Nº 010 de 10 de febrero de 2017 de dicha entidad, emitió las decisiones administrativas cuestionadas por el aquí tutelante. “Así las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, es meramente aparente. (…)”3.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.3 CSJ. ATC 1962 de 2018.

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según

competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4. 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01

6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia. En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

7. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proteger las garantías constitucionales, en especial, al debido proceso de la accionante y, evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, emerge imperativo decretar, como medida

garantías constitucionales, en especial, al debido proceso de la accionante y, evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, emerge imperativo decretar, como medida cautelar, las órdenes de tutela proferidas el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del 5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01 Distrito Judicial de Bogotá, en los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia. Sobre el tema, esta Corte, en varias oportunidades ha señalado: “(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para

Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”. “En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’. (…)”. “En resumen, no es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia”. (Sentencia

interés superior del niño’. (…)”. “En resumen, no es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia”. (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. T-2005-00049-01, citada en la Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13000-2009-00634-01) (…)”6. 6 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Ninfa Vera Mora contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección –UNPy la Policía Nacional; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Decretar como medida cautelar, las

expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Decretar como medida cautelar, las órdenes de tutela proferidas el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia, dispuestos en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: (…) se ordenará al DIRECTOR de dicha entidad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el estudio de riesgo del 3 de junio de 2020 a la señora NINFA VERA MORA, a

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01 la FISCALÍA 261 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA y al ÁREA DE DERECHOS HUMANOS DE LA POLICÍA NACIONAL, últimas dos entidades a quienes deberá enviarles también todos los antecedentes y pruebas del estudio de riesgo, para que adelanten las actuaciones a que haya lugar una vez analizado el elenco probatorio”. “(….) CUARTO: PONER en conocimiento la actuación tutelar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en la órbita de sus competencias adelanten las actuaciones que consideren necesarias, e intervengan si es del caso en los procedimientos adelantados

DE LA NACIÓN, para que en la órbita de sus competencias adelanten las actuaciones que consideren necesarias, e intervengan si es del caso en los procedimientos adelantados ante la FISCALÍA 261 SECCIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, respecto al caso de la accionante (…)”.

CUARTO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con excusa justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...