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CSJ - ATC916-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC916-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Luis Dirak Gómez instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la dependencia censurada: i).- «(…) declarar la Revocatoria Directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto proferidos al interior del proceso ejecutivo deRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00024-01 2 cobro coactivo (…) de radicado 13001129000020160003600» individualizados como: Resolución n.° DESAJCAGCC19 del 5 de diciembre de 2019, Resolución n.° DESAJCAGCC23-1412 del 26 de septiembre de 2023 y Resolución n.° DESAJCAGCC24-58 del 7 de marzo de 2024. ii).- [declarar] la nulidad (absoluta e insaneable) por ausencia de notificación

de septiembre de 2023 y Resolución n.° DESAJCAGCC24-58 del 7 de marzo de 2024. ii).- [declarar] la nulidad (absoluta e insaneable) por ausencia de notificación personal tanto del auto que libró mandamiento de pago (…) como del que decretó medidas cautelares; retrotrayendo toda la actuación hasta el momento de notificación personal (…)». iii).- En consecuencia, «[decrete] la terminación del proceso ejecutivo de cobro coactivo (…) en virtud del acaecimiento del fenómeno de la prescripción consagrada en los articulo[s] 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional» y, «al mismo tiempo que disponga exonerar del pago de costas procesales e intereses de mora como [resultado] de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (…)», asimismo, «proceda a efectuar la devolución de los dineros recaudados al interior del proceso (…)». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda, tras advertir que «si bien la génesis de la inconformidad del proponente se centra en principio en la indebida notificación, que según el decir del accionante, se ha realizado del mandamiento de pago librado dentro del proceso coactivo y de las medidas cautelares impartidas, no se puede soslayar que, (…) dentro del proceso ejecutivo ha tenido la oportunidad de cuestionar el procedimiento aludido, y, en consecuencia de sus alegaciones (solicitud de nulidad y revocatoria directa de los actos administrativos cuestionados), se expidió el acto administrativo consistente en Oficio N° DESAJCAGCC24-168 de fecha 22 de marzo de 2024, (…)», mismo que,

actos administrativos cuestionados), se expidió el acto administrativo consistente en Oficio N° DESAJCAGCC24-168 de fecha 22 de marzo de 2024, (…)», mismo que, «viene a ser un acto administrativo de carácter particular, (…) que en virtud del artículo 88 del C.P.A.C.A., los mismos ostentan la presunción de legalidad hasta la emisión de decisión en sentido distinto proferida al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pueden ser únicamente censurados mediante la utilización de los medios judiciales correspondientes, entre los cuales, se resalta deRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00024-01 3 forma meramente enunciativa el medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…)». 3.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, fundamentando su disenso en que, «si en gracia de discusión admitiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para garantizar la protección de los derechos [invocados]», tal proceder «no opera de suyo automático, pues primero debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación contemplado en la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación) y luego de su fracaso, someterse al escrutinio de los jueces administrativos que -previo computo del término de caducidaddeterminarían su eventual admisión, mientras tanto para ese

someterse al escrutinio de los jueces administrativos que -previo computo del término de caducidaddeterminarían su eventual admisión, mientras tanto para ese entonces las medidas de embargo y secuestro irrogadas [en su contra] habrían consumado el perjuicio que pretendemos evitar (…)». CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, respecto de las presuntas irregularidades advertidas en el proceso de cobro coactivo n.° 13001-12-90-000-2016-00036-00, adelantado contra Luis Dirak Gómez. En tal virtud, corresponde a los jueces con categoría de circuito de esa ciudad, dirimir tal asunto en primer grado, en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00024-01 4 1.1.- Esta Sala, en casos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el

4 1.1.- Esta Sala, en casos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido, que, si el reproche se encamina contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos «técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como «autoridades regionales», ya que existen para llevar a cabo una «desconcentración en la prestación del servicio público» de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022 y ATC-458-2023, entre otros). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia» , extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 19 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00024-01 5 Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Cartagena, para que asuman el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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