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CSJ - ATC917-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC917-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC917-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02688-00 Bogotá, D.C., siete ( 07) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar, adscrito al Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. El señor Miguel Castro Pedrozo presentó acción de tutela en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., por considerar que su prerrogativa fundamental al derecho de petición le fue quebrantada por ésta, al no resolver de fondo la comunicación que le fue enviada el 19 de junio del año en curso por mensajería terrestre.

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02688-00 Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la compañía convocada dar respuesta a sus requerimientos, es decir, que le sean explicadas las razones por las cuales en la factura de energía eléctrica del predio ubicado en la «Carrera Primera Cl 4-120» del « corregimiento de Mamoncito» del municipio de Margarita (Bolívar), se le está cobrando un monto elevado por el servicio.

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar,

Mamoncito» del municipio de Margarita (Bolívar), se le está cobrando un monto elevado por el servicio.

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar, quien mediante proveído calendado 28 de septiembre de los corrientes resolvió abstenerse de conocerla, bajo el argumento que «el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza al derecho fundamental incoado, es en la ciudad de Barranquilla -Atlántico, motivos que le permiten concluir a este Despacho, que es en dicha ciudad donde se deben cumplir sus efectos», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla para lo pertinente.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, en proveído del pasado 30 de septiembre también rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que « el accionante eligió a prevención el municipio de Mompós Bolívar para interponer la solicitud de amparo, lugar donde indicó tener oficina la parte accionada, donde además indicó recibir notificaciones de la respuesta del derecho de petición, así como en su lugar de residencia en el corregimiento de Mamoncito municipio de Margarita Bolívar, en el que además alega que no fue respondida su petición y por ende la vulneración de sus derechos fundamentales».

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02688-00

además alega que no fue respondida su petición y por ende la vulneración de sus derechos fundamentales». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02688-00

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la

superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02688-00 principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala) ; de ahí que, el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los

afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02688-00 en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC5367-2017).

4. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los

facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC5367-2017).

4. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la localidad de Mompós (Bolívar), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a Electricaribe S.A. E.S.P., es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la no respuesta de fondo a la petición que le elevó el 19 de junio pasado a través de la empresa Servientrega S.A. con sede en Mompós (Bolívar), a más de indicar en dicho escrito que recibiría la respuesta a su solicitud en esta última localidad.

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las

previsiones legales antes comentadas.

DECISIÓN

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02688-00 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la salvaguarda instaurada por Miguel Castro Pedrozo, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós (Bolívar). En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 6

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