CSJ - ATC917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC917-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00965-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Javier Eduardo de la Hoz Meza instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a las autoridades accionadas «(…) realice la contestación del derecho de petición que se adjunta a esta acción junto a la fecha de envío vía electrónica y así mismo el RECONOCIMINTO Y PAGO EN DINERO a mi favor del factor salarial que generó las bonificaciones judiciales recibidas durante el tiempo trabajado comprendido desde el primero (01) de enero del año 2013 hasta el día 3 abril del año 2022».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00965-01 2.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió la salvaguarda y, en consecuencia, mandó a «(…) Jhon Fredy Cortés Salazar y a la señora Betty Johana Rojas Angarita en sus condiciones, respectivamente, de Líder del Grupo de
2.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió la salvaguarda y, en consecuencia, mandó a «(…) Jhon Fredy Cortés Salazar y a la señora Betty Johana Rojas Angarita en sus condiciones, respectivamente, de Líder del Grupo de Trabajo de Asuntos Laborales y Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como al Doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa en su calidad de presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y/o quienes hagan sus veces, que procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia a contestar la petición que el accionante elevó el día 21 de febrero del año 2024 (…)». 3.- El anterior desenlace fue replicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, argumentando, que «(…) las funciones relativas al manejo del presupuesto de la Rama Judicial, no son del resorte de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por tanto no se encuentran enlistadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, ni asignadas en los diferentes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, de manera general, la administración de bienes y recursos de la Rama Judicial, así como la correcta utilización de los mismos, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia del nivel Central adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, que actúa, además, como ordenador de gasto, según lo establece el artículo 99, numerales 2 y 7 de la Ley 270 de 1996 (…)».
Administración Judicial, dependencia del nivel Central adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, que actúa, además, como ordenador de gasto, según lo establece el artículo 99, numerales 2 y 7 de la Ley 270 de 1996 (…)». CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, fue propuesto por un empleado de la Rama Judicial que perteneció a la jurisdicción ordinaria, como se deduce de la demanda tuitiva. 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00965-01 En ese orden de ideas, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Énfasis no original). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN
Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá reparto, como asunto de su competencia.
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00965-01
TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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