CSJ - ATC918-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC918-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ATC918-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00182-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el Municipio de Tiquisio – Bolívar instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, si no fuera porque se omitió vincular a un tercero con interés legítimo en las resultas del consecutivo reprochado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad públicaRadicación n.° 13001 22 13 000 2024 00182 01 2 contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2 contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (Subraya adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021, ATC1770-2022 y ATC922-2023). 2.- En el sub lite , ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto; omisión que cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que dicha entidad hizo parte del proceso controvertido (2012-00014-00) , al ser la encargada de la defensa jurídica de los intereses litigiosos de la Nación y del Estado, y fungir el Municipio de Tiquisio – Bolívar como ejecutado (art. 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 y al Decreto reglamentario 1365 del 27 de junio de 2013, en armonía
Municipio de Tiquisio – Bolívar como ejecutado (art. 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 y al Decreto reglamentario 1365 del 27 de junio de 2013, en armonía con el art. 612 C.G.P.). 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el juzgador de primer grado constitucional restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámiteRadicación n.° 13001 22 13 000 2024 00182 01 3 ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)». ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021 y ATC922-2023 y ATC821-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin perjuicio de convocar a las demás personas que se estime pertinente. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito,
Estado, sin perjuicio de convocar a las demás personas que se estime pertinente. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n.° 13001 22 13 000 2024 00182 01 4