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CSJ - ATC919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC919-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01945-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en la tutela que Oscar Hernando Rodríguez Sanabria instauró contra la Directora del Dispensario Médico de Tolemaida – Centro de Entrenamiento y Reentrenamiento del EjércitoTeniente Coronel Andrea Lorena Pantiers Perdomo, y la Subdirectora Científica de Funciones de Directora del Dispensario Médico de Tolemaida - Mayor Ruby Sneyder López Orjuela. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos a la « salud en conexidad a la vida», para que se ordene a las accionadas garantizar la prestación de los servicios médicos relacionados en la demanda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01945-00 2 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué repelió el resguardo y lo envió a la Oficina Judicial del Circuito de Girardot, de conformidad con «el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991» (22 may. 2024). 3.- El Segundo Civil del Circuito de Girardot también rehusó el conocimiento del amparo, en atención a que «(…) se debe tener en cuenta que

conformidad con «el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991» (22 may. 2024). 3.- El Segundo Civil del Circuito de Girardot también rehusó el conocimiento del amparo, en atención a que «(…) se debe tener en cuenta que cuando se presenta divergencia entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, como en el caso de marras que el accionante tiene su domicilio en el Espinal y las entidades accionadas pertenecen al municipio de Nilo y Bogotá, el órgano de cierre Constitucional en providencias como la A008-23, determinó que se debe dar prevalencia a la elección hecha por el demandante, como lo seria el distrito del Tolima» (23 may.). Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000,

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01945-00 3 En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC011-2024). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál autoridad judicial debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante

2022, ATC382-2023 y ATC011-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál autoridad judicial debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC011-2024). 3.- En el caso bajo examen, auscultado el paginario, se observa que el querellante eligió a los jueces de Ibagué, distrito judicial al que pertenece El Espinal, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01945-00 4 curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y al accionante por el medio más ágil.

Tercero Civil del Circuito de Ibagué, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y al accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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