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CSJ - ATC919-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC919-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC919-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00138-01

Santa Marta , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela instaurada por Javier Augusto Cardona Osorio, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, así co mo a las partes e intervinientes en la demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n.° 05001 31 10 001 2025 00586 00, de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inadmisible la impugnación.

1. El accionante, en su condición de demandado en el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico radicado n.° 2025 -00586 que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, instaurado en su contra por Esther C arolina Díaz Mora, acudió al mecanismo constitucional de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a laRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00138-01

2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado al no reconocer personería a su apoderado ni remitir el enlace de acceso al expediente digital, no obstante haber sido radicada la solicitud

2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado al no reconocer personería a su apoderado ni remitir el enlace de acceso al expediente digital, no obstante haber sido radicada la solicitud correspondiente desde el 26 de febre ro de 2026 y contestada la demanda el 4 de marzo siguiente.

2. El a quo constitucional negó el amparo al considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, se configuró un hecho superado, al constatar que el despacho accionado, en el curso del trámite de tutela, reconoció personería al apoderado del accionante el 13 de marzo de 2026 y remitió el enlace de acceso al expediente digital el 16 del mismo mes y año, con lo cual cesó la presunta vulneración alegada.

3. La impugnación fue presentada por Diocelina Sepúlveda Flórez, en su condición de apoderada de Esther Carolina Díaz Mora, tercera vinculada en el trámite, quien cuestiona que el Tribunal no valoró el poder especial que fue aportado junto con su contestación del 19 de marzo de 2026, con lo cual, a su juicio, se desconocieron los derechos fundamentales de su representada.

Sin embargo, aun admitiendo que el a quo omitió valorar dicho poder, esa circunstancia no tiene la capacidad de modificar la decisión adoptada, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00138-01

3 En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el Tribunal se encuentra correctamente fundamentada. Como se constató, el Juzgado

3 En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el Tribunal se encuentra correctamente fundamentada. Como se constató, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín reconoció personería al apoderado del accionante el 13 de marzo de 2026 y remitió el enlace de acceso al expediente digital el 16 del mismo mes, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. Con ello cesó la presunta vulneración que motivó la acción constitucional.

Esa conclusión no se ve alterada por el hecho de que la contestación de la vinculada no hubiera sido valorada, pues la configuración del hecho superado es una constatación objetiva que no depende de los argumentos de las partes sino de la verificación de q ue la situación denunciada efectivamente cesó.

En segundo lugar, las pretensiones que formula la impugnante en favor de su representada desbordan con amplitud el objeto de la presente acción constitucional. Esta tutela se circunscribió exclusivamente a establecer si el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín vulneró los derechos del tutelante al no reconocer personería al apoderado de este ni remitir el enlace de acceso al expediente digital.

Así las cosas, el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín no le irrogó perjuicio alguno a la señora Esther Carolina Díaz Mora ni a su apoderad a. La negación del amparo podría afectar, en principio, al tutelante; pero laRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00138-01

4 concesión del mismo solo puede afectar materialmente al accionado, quien en este caso es el despacho judicial al que

4 concesión del mismo solo puede afectar materialmente al accionado, quien en este caso es el despacho judicial al que se le impuso la orden de cumplimiento. En esa medida, se advierte que Diocelina Sepúlveda Flórez no se encuentra legitimada para discutir el pronunciamiento de primer grado en cuanto es totalmente desestimatorio de la salvaguarda y se impone concluir que la impugnante está desprovista de interés jurídico atendible, para perseguir la modificación o revocatoria de la decisión de primera instancia.

Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos» (se subraya). Por su parte, el artículo 31 del citado decreto, consagra que «el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».

Bajo ese horizonte, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en la s acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención.

Así las cosas , cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el

efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención.

Así las cosas , cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el enjuiciado, en su orden, pueden insistir enRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00138-01

5 sus planteamientos, el primero , porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste , porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal.

Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para oponerse; en ese sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte ha considerado que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva... Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ningun a de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008 -02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).

Luego, resulta evidente que quien formuló la

reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).

Luego, resulta evidente que quien formuló la impugnación carece de legitimación para hacerlo, por cuanto la decisión impugnada no le impuso carga, gravamen ni obligación alguna, lo que torna inadmisible el recurso interpuesto. En particular, porque la impugnante cuando fue vinculada al trámite de tutela en primera instancia solicit ó, precisamente, que se declarara la improcedencia del amparo, como se muestra a continuación:Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00138-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.

Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2EBC390EC7B9522C504FD71328E77B983FD28C5F670851754D7A287EB2DAAD06

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