CSJ - ATC920-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC920-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de septiembre de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., octubre (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 10 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió la acción de tutela promovida por Lina Marsela Mosquera Hernández contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «PERSONALIDAD JURÍDICA », presuntamente conculcado por laRad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01 entidad accionada, con la demora en los trámites previstos para la entrega de su cédula de ciudadanía.
Por este motivo reclama, entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «proceda a realizar las correcciones a que haya lugar y que se proceda sin dilación alguna a realizar la expedición y entrega de [su] documento de identificación (cédula de ciudadanía)».
Registraduría Nacional del Estado Civil, «proceda a realizar las correcciones a que haya lugar y que se proceda sin dilación alguna a realizar la expedición y entrega de [su] documento de identificación (cédula de ciudadanía)».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que desde el 11 de septiembre de 2007 solicitó por primera vez la cédula de ciudadanía, y desde aquella data ha tenido que realizar «la renovación de la contraseña en tres (3) ocasiones», la Registraduría Municipal de Chigorodó le informó recientemente la imposibilidad generar tal documento, debido a un «error mecanográfico en el registro civil de nacimiento en atención en que en la casilla de sexo se registró (…) como masculino», razón por la cual acudió verbalmente a la Registraduría de Riosucio para la corrección del último de los documentos, quien le exigió «un certificado del instituto colombiano de medicina legal y ciencias forenses donde constara que
[su] sexo es femenino». Sostiene que las anteriores circunstancias no solo resultan «contraria[s] a la regulación legal y jurisprudencial », sino que le han impedido ejercer el sufragio, acceder a programas del gobierno, e inclusive, dieron lugar a su desafiliación del sistema de seguridad social en salud pese a su estado de gravidez, lo que, asegura, vulnera el derecho fundamental invocado. 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01
desafiliación del sistema de seguridad social en salud pese a su estado de gravidez, lo que, asegura, vulnera el derecho fundamental invocado. 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01
3. En auto del 1º de septiembre pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a la entidad criticada para que ejerciera su derecho de defensa.
4. En fallo del 10 de septiembre siguiente, se concedió la protección reclamada, tras advertirse el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la gestora, por lo que se ordenó: i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que «emprenda las labores de acompañamiento a la accionante en el trámite que debe adelantar para la expedición del documento de identidad, para lo cual deberá informar de manera clara el paso a paso que debe emprender y, pondrá a su disposición los canales virtuales o más cercanos a su residencia, para adelantar dicho trámite, hasta la expedición del mismo. Una vez realizadas las acciones a cargo de la accionante, la entidad deberá expedir la cédula en el término máximo de un (1) mes »; ii) a la EPS Medimás, «proceda a revisar la afiliación de la accionante en dicha entidad, en la calidad que ostentaba hasta el 31 de mayo de 2019, eso es, como beneficiaria – compañera permanentedel señor Dairo Rodríguez. En caso de hallar que aún se encuentra
accionante en dicha entidad, en la calidad que ostentaba hasta el 31 de mayo de 2019, eso es, como beneficiaria – compañera permanentedel señor Dairo Rodríguez. En caso de hallar que aún se encuentra vigente la calidad de cotizante del precitado y de la accionante como compañera permanente de aquel, deberá proceder con la afiliación de aquella, en dicha calidad, dentro del mismo término, de manera retroactiva. En caso de requerir documento de identificación de aquella, con el fin de establecer su identidad, deberá cruzar la información con las bases de datos a que tenga acceso, en su defecto verificar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de corroborar la correspondencia. En todo caso no podrá denegar la afiliación, ni desafiliarlar por carecer de cédula de ciudadanía»; y, iii) a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, que «verifique las atenciones en salud que deben dispensarse a la accionante a través de 3Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01 dicha EPS-S hasta que se inicien las atenciones como afiliada a la EPS Medimás, en caso de ser procedente».
5. Impugnada la sentencia por la aludida EPS, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que está dirigida específicamente en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no frente al representante legal o su
se desprende, sin duda alguna, que está dirigida específicamente en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no frente al representante legal o su titular; b ajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20171; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la dependencia acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem2, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Tribunales Administrativos.2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 4Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01
2. Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad pública del orden nacional, la competencia para conocer de la presente demanda de tutela, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Chigorodó, sitio en donde la accionante radicó la demanda de amparo.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está viciado de nulidad, por falta de competencia, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 138 de la misma obra , aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el
competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC554-2019)
4. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que «La situación
5Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01 descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para
discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho
insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), 6Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01 ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ver entre otros, CSJ ATC554-2019).
5. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Chigorodó (reparto), pues como se advirtió, la protección invocada no se dirige frente al Registrador Nacional del Estado Civil, sino a la entidad.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto, y en aras de
perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto, y en aras de garantizar las garantías superiores de la accionante, quien se encuentra en estado de embarazo, según sus afirmaciones, se mantiene provisionalmente la orden constitucional que había sido ordenada por el Tribunal Constitucional frente a Medimás EPS; en consecuencia, se ordena a dicha entidad, que, de no haberlo hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
7Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01 notificación de esta proveído, «proceda a revisar la afiliación de la accionante en dicha entidad, en la calidad que ostentaba hasta el 31 de mayo de 2019, eso es, como beneficiaria – compañera permanentedel señor Dairo Rodríguez. En caso de hallar que aún se encuentra vigente la calidad de cotizante del precitado y de la accionante como compañera permanente de aquel, deberá proceder con la afiliación de aquella, en dicha calidad, dentro del mismo término, de manera retroactiva. En caso de requerir documento de identificación de aquella, con el fin de establecer su identidad, deberá cruzar la información con las bases de datos a que tenga acceso, en su defecto verificar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de corroborar la correspondencia. En todo caso no podrá denegar la afiliación, ni
las bases de datos a que tenga acceso, en su defecto verificar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de corroborar la correspondencia. En todo caso no podrá denegar la afiliación, ni desafiliarlar por carecer de cédula de ciudadanía».
TERCERO: Remítase el expediente digital a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Chigorodó
(reparto), con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedido.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00082-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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