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CSJ - ATC922-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC922-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC922-2020 Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la protección deprecada por Eduardo Flórez Barrios contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el radicado No. 2014-00066, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante instó el respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de sucesión de Felicidad Barrios Bonilla.

2.- En respaldo narró, en síntesis, que junto a aproximadamente 75 personas más, fue reconocido como «heredero bajo la modalidad de representación» de la causante.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-01 2 Informó que algunos herederos formularon objeción al «inventario y avalúos de bienes relictos », por lo que la funcionaria judicial procedió a decretar las pruebas documentales allegadas, el 7 de febrero de 2018. Sostuvo que « han pasado aproximadamente dos años cinco

«inventario y avalúos de bienes relictos », por lo que la funcionaria judicial procedió a decretar las pruebas documentales allegadas, el 7 de febrero de 2018. Sostuvo que « han pasado aproximadamente dos años cinco meses y siete días, sin que la juez continúe con la audiencia para decidir las objeciones». Manifestó que se han elevado peticiones a fin de continuar con el trámite, levantar la medida de embargo sobre algunos bienes, se autorice el pago de dineros, sin que haya merecido pronunciamiento alguno por parte de la Jueza accionada. 3.- Pidió, conforme lo relatado, que i) se le ordene «decidir las objeciones y así quede en firme los inventarios y avalúos »; ii) que la funcionaria judicial «autorice la venta de los inmuebles de la sucesión» con número de matrícula 50C-1538154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y 230-027581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; y iii) «se le ordene a la Juez […] el levantamiento de la medida cautelar del folio de matrícula 230-027581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio». 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el resguardo por al encontrar que el despacho judicial había dado cumplimiento a lo pedido en el transcruso del trámite tutelar, y en ese orden se configuraba una carencia de objeto por hecho superado.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-01 3

II. CONSIDERACIONES

transcruso del trámite tutelar, y en ese orden se configuraba una carencia de objeto por hecho superado.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-01 3

II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a los señores Cecilia Barrios de Rivas,

Fernando, Jaime Enrique, María Teresa, Francisco José, Juan Carlos, Tulia Angélica, Francisco José Salcedo Barrios, Miryam Salcedo de González, Martha Clemencia del Pilar

Fernando, Jaime Enrique, María Teresa, Francisco José, Juan Carlos, Tulia Angélica, Francisco José Salcedo Barrios, Miryam Salcedo de González, Martha Clemencia del Pilar Salcedo de Arango, Gilma Esperanza Salcedo de Moreno, Claudia Yanet Salcedo de Rangel, Edgar, María Mercedes, Manuel Vicente, Martha Amparo, Esperanza, Mario Enrique, Patricia, Clara Lucia Barrios Acosta, Yolima Mercedes Barrios de Luque, Alberto, Nelson Enrique, Martha Eugenia, Elizabeth Flórez Barrios, David Arturo Hernández Ortiz,Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-01 4 Hernán, Jairo Orlando Rojas Piñeros, Linda María Cristina Hernández de Barrios, Manuel Iván Hernández Barrios, Luis Evelio Hernández Márquez, Mariela Hernández de Ortiz, Rosa Delia Hernández de Gómez, Hugo Ernesto, Héctor Julio, Nery Eloísa, Alcira, Jairo, Hilda María, Bertha Tulia, José Escolástico Ladino Hernández, Carlos Alfonso, Julio Cesar, Zuleima Astrid, Martha Leonor Rojas Rojas, Juan Vicente, José Arlinton, Ana Milena Hernández Castro, José Daniel, Héctor María Rojas Hernández, Wilson Daniel Rojas Tiuso, Carmen Patricia del Pilar, Lilia Teresa del Carmen, Amanda Constanza del Carmen, Ana Inés, Carmen Guadalupe Consuelo, Claudia Lucia del Carmen Rivas Barrios, Martha Drusila Rivas de Carrión, Rodolfo, Jenny, Oscar, Héctor, Marisol, Edgar, Giovanny Ladino Mora, Saul y Martha Obdulia Ladino Granados

Consuelo, Claudia Lucia del Carmen Rivas Barrios, Martha Drusila Rivas de Carrión, Rodolfo, Jenny, Oscar, Héctor, Marisol, Edgar, Giovanny Ladino Mora, Saul y Martha Obdulia Ladino Granados Lo anterior, toda vez que así fue ordenado en el auto admisorio al evidenciar que les asiste un legítimo interés jurídico en los resultados de este trámite, en su calidad de herederos reconocidos en el proceso de sucesión que ocupa la atención de la Sala. Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente notificados, pese a que pueden resultar afectados con la decisión que se tome. Por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En efecto, en el PDF «8. Constancia notificación vinculados 2020-00095-00 », se da cuenta del envío de la comunicación a los correos electrónicos de los apoderados Amparo Villabona, Gilberto Romero, Pablo Ardila, CarlosRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-01 5 Yaya, Juan Carlos Solano y Antonio Cárdenas, mas no a ninguno de los herederos reconocidos en el sub judice. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las

que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.

III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a partir del auto que admite la acción de tutela. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-01 6 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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