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CSJ - ATC924-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC924-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC924-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02593-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida por Gilberto y Orlando Castañeda Zabala contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y el Condominio Residencial Bulevar CODEM.

ANTECEDENTES

1. Los actores deprecan el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y «contradicción y defensa» , presuntamente, vulnerados por el funcionario judicial acusado.

2. Refiere que solicitó que se revoque la sentencia del 17 de noviembre de 2017, y en su lugar, se declare la nulidad de todo el trámite, con el fin de ejercer debidamente la contradicción en el sub judice. Asimismo, se levante la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-105034.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00

3. En respaldo indicaron que, a través de su representante, el Conjunto Residencial Bulevar CODEM, ubicada en la vía Puerto López, debajo de la Brigada, paraje

3. En respaldo indicaron que, a través de su representante, el Conjunto Residencial Bulevar CODEM, ubicada en la vía Puerto López, debajo de la Brigada, paraje Buenos Aires en la ciudad de Villavicencio, «radicó demanda ejecutiva contra los suscritos […] por cuotas de administración ordinarias, extraordinarias y otras expensas comunes, siendo el Juzgado 6° Civil Municipal de Villavicencio quien conocería del proceso con No. de radicado 2017-295, librando orden de pago el 25 de abril de 2017». En dicho proceso, «se hizo efectivo el embargo y secuestro del

bien inmueble ubicado en Villavicencio en la carrera 25ª No. 7 – 03 Mz J casa 03, identificado con matricula inmobiliaria No. 230-105034 de la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio, perteneciente a los suscritos». Manifestaron, que como demandados se «enteraron de la existencia de la demanda, el 8 de agosto de 2018, fecha en la cual Orlando Castañeda solicitó ante el Banco Caja Social una certificación de cuenta, en la que aparece el embargo de su cuenta, por lo que averigua con el banco de que demanda se trataba y de que juzgado, quienes le suministraron los datos del proceso ». Al hacerse parte, «a través de apoderada, el día 27 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular 2017-295 del juzgado 6° Civil Municipal de Villavicencio, éste ya contaba con sentencia de fecha 15 de noviembre

ejecutivo singular 2017-295 del juzgado 6° Civil Municipal de Villavicencio, éste ya contaba con sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, es decir ya había transcurrido más de un año de haberse expedido la providencia sin que tuvier[án] conocimiento de su existencia y hubie[sen] tenido la oportunidad de ejercer nuestro derecho a la defensa y contradicción, por cuanto [su] apoderada interpuso [..]». El 27 de agosto de 2018, radicaron el escrito referenciado, «y el juez le corrió traslado dos veces al demandante en su auto de fecha 8 de octubre de 2018 y el auto de fecha 19 de octubre de 2018, luego ingresó al despacho el 29 de octubre de 2018 y salió hasta el 20 de marzo de 2019, negando los argumentos y las irregularidades procesales que le pusieron de presente al señor juez, es decir se demoró 7 meses en resolver nuestro escrito negando nuestro argumentos y dio más oportunidad a la parte demandante de exponer 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00 sus derechos de defensa». Providencia frente a la cual, el 27 de marzo de 2019, radicaron recurso de reposición, que fue negado «en su totalidad […] y corrió traslado el 5 de abril de 2019, luego ingresó al despacho el 22 de abril de 2019 y salió hasta el 3 de julio de 2019, como siempre negando los argumentos expresados en el recurso de reposición que consistían en la mala notificación hacia los suscritos […]».

ingresó al despacho el 22 de abril de 2019 y salió hasta el 3 de julio de 2019, como siempre negando los argumentos expresados en el recurso de reposición que consistían en la mala notificación hacia los suscritos […]». Refirieron, que «el proceso sale del despacho el 21 de enero de 2020, y pudi[eron] tener acceso al expediente es por ello que [su] apoderada radicó el 31 de enero de 2020, escrito avizorado al señor Juez una nulidad, pues dentro del proceso se encontraba un acreedor hipotecario del cual el juez no ordenó su notificación para que se hiciera parte y en su lugar dictó sentencia, aprobó liquidación de costas y desgloso despacho comisorio para hacer efectiva la diligencia de secuestro del inmueble y su posterior remate, es decir, [el] señor juez en pocas palabras vulneró tanto los derechos del acreedor como el de nosotros y en favor del conjunto demandante».

4. La queja constitucional fue presentada ante los

juzgados de la circunscripción de Bogotá D.C., atribuyéndose el conocimiento al Despacho Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien por auto del 17 de septiembre de hogaño la rechazó, al estimar que la competencia recaía en los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, toda vez que, conforme a lo ordenado por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, corresponde a los funcionarios

que, conforme a lo ordenado por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, corresponde a los funcionarios judiciales de esa categoría y de esa urbe, «conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra dicha autoridad por ser superior funcional, circunstancia en la cual se ubica este evento». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00

5. Al ser remitida y sometida nuevamente a las formalidades del reparto, recayó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien el 21 de septiembre de los corrientes argumentó, que «si bien es factible sostener que en esta ciudad ocurre la presunta amenaza o vulneración que motiva esta solicitud, en atención a la sede donde se encuentran los accionados, también lo es que los efectos de la referida amenaza o vulneración se

producen en la ciudad de Bogotá D.C.., porque los accionantes señalan como su lugar de domicilio y residencia dicha ciudad, e inclusive, como lugar recibir notificaciones la calle 64 SUR No. 26-34 en Bogotá, además, de referir, de forma tajante, que la notificación del sumario N° 500014003006 2017 00295 00 se debió producir en esa ciudad y no en otra (hecho objeto de censura dentro del procedimiento). Aspectos que se relacionan íntimamente con el derecho de defensa y debido proceso y entonces, surgen como criterios para establecer el lugar donde se dan

otra (hecho objeto de censura dentro del procedimiento). Aspectos que se relacionan íntimamente con el derecho de defensa y debido proceso y entonces, surgen como criterios para establecer el lugar donde se dan los efectos de la vulneración que se expone y que origina esta acción». Por lo tanto, resaltó que «se presenta la referida concurrencia de fueros en cuanto al factor territorial, y resultan competentes, como ya se dijo, los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud (Villavicencio) y del lugar donde se producen sus efectos (Bogotá), dentro de las cuales, se debe respetar la elección que hagan los accionantes, los Sres. GILBERTO CASTAÑEDA ZABALA y ORLANDO CASTAÑEDA ZABALA 5, conforme la jurisprudencia arriba citada, la cual se exteriorizó con la radicación o interposición de la acción de tutela en la ciudad de Bogotá. Por lo cual, no era factible que el Juez de ese lugar (a quién primero se repartió el asunto) rehusara su competencia, desconociendo las normas que la definen, menos fundamentado en reglas de reparto, que de aplicarse en la forma como se hizo, darían al traste con los factores de competencia en materia de tutelas, los fueros que dentro de ella concurren y la libertad de elección». En consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, para dirimir el conflicto planteado. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00 CONSIDERACIONES 1.- En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00 CONSIDERACIONES 1.- En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del C. G. P., habida cuenta que los despachos enfrentados, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, en la isma especialidad, pero de diferentes distritos judiciales. 2.- En el asunto de marras los interesados enfilan su inconformidad contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio; asimismo, requieren que se levanten las medidas cautelares decretadas por el mismo Despacho sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 230-105034 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Villavicencio. 3.- La Constitución Nacional dispone en su artículo 86, que: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]». De conformidad con las prescripciones de los artículos 37 del Decreto 2591, en concordancia con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00 Decreto 1983 de 2017, en primera instancia, «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos . (Subrayado y negrillas del Despacho). De la misma manera, estipula el numeral 5 del Art. Primero del Decreto 1983 de 2017, que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 4.- Conforme a lo referenciado se concluye, que para provocar un conflicto de competencia, este debe estar basado en los factores funcional y territorial. En cuanto al primero, apunta a la célula jurisdiccional contra quien va dirigido el resguardo fundamental, en la medida que en caso de haber queja constitucional contra una decisión judicial, será el «superior funcional» de esa autoridad quien conozca del trámite establecido en el artículo 86 de la Carta. Referente al último fuero, se puede determinar de acuerdo con el sitio donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar donde se producen las resultas de dicha vulneración; por lo que podría optarse entre uno y otro, a libre escogencia del tutelista, y será la autoridad elegida por el gestor quien asuma el caso.

los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar donde se producen las resultas de dicha vulneración; por lo que podría optarse entre uno y otro, a libre escogencia del tutelista, y será la autoridad elegida por el gestor quien asuma el caso.

5. En el sub examine, del libelo genitor se extrae que en la ciudad de Villavicencio confluyen diversos factores, lo que origina que se erija como el sitio donde la jurisdicción le incumbe asumir esta acción; es así como se encuentra que

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00 la petición de marras se dirigió contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe, además, es allí donde se denota la aparente vulneración de las prerrogativas alegadas. Si bien la elección del tutelante para radicar el escrito genitor, lo fue ante los juzgados del circuito de Bogotá D.C., dicha escogencia no se encuentra acorde con los presupuestos normativos referidos previamente para interpelar una providencia judicial, y hacer valer sus derechos. En ese orden de ideas, dado que la súplica constitucional va dirigida, directamente, contra el estrado de categoría municipal en la capital del Meta, la competencia para conocer del presente resguardo constitucional, en primer grado, radica en el superior funcional, específicamente, al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, a quien le fue repartida con ocasión de la remisión hecha por el juzgado con sede en Bogotá.

primer grado, radica en el superior funcional, específicamente, al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, a quien le fue repartida con ocasión de la remisión hecha por el juzgado con sede en Bogotá. Dicha asignación viene respaldada en la estipulación refrendada por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del decreto 1983 de 2017, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En un caso que guarda simetría con lo aquí planteado, recientemente expuso esta Corporación que Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00 competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a quien inicialmente fue repartida y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de

Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, conforme a los cuales «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (CSJ ATC 853-2020. sept. 23 de 2020. Rad. 2020-00122-01). 6.- Siguese entonces, que la competencia para conocer de la protección invocada corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) como juez constitucional, por ser el superior jerárquico de la célula judicial atacada en el asunto de marras. 7.- Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al Despacho mencionado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), es el competente para arrogarse la acción de amparo de la referencia.

Segundo: Ordenar que por la Secretaría de la Sala se remita el expediente a la mayor prontitud.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02593-00

Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Despacho Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá

D.C., haciéndole llegar copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Despacho Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá

D.C., haciéndole llegar copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 9

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