CSJ - ATC924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC924-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00499-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. Correspondería decidir sobre la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 8 de mayo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por F.M.R.M. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito , con integración por pasiva del Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse.
2. Revisadas las diligencias, observa la Corte que el Tribunal aquo omitió la vinculación de R.L.J.P., así como de los demás miembros del grupo familiar de la niña I.V.G.J., que concurrieron en el proceso de 1 Como anotación preliminar, en aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto, en esta versión de la providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será la publicable para todos los efectos, de
el asunto, en esta versión de la providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el art. 1° del Acuerdo de Sala n.° 034 de 16 de diciembre de 2020.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-01 2 restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito en favor de la aludida menor , a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional, la cual, en últimas, está dirigida contra las resoluciones que allí adoptara la Defensoría2.
3. No por nada, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte.
4. La norma en cuestión pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, (…)ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la
cumplimiento al debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional, (…)ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la 2 La Resolución con la que la Defensoría dispuso conferir la custodia de la niña a R.L.J.P. (29 abr. 2024), está pendiente de homologación ante los jueces de familia.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-01 3 providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne
3 providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros).
5. La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se le permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos
lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se le permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Colegiatura de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de R.L.J.P., así como de los demás miembros del grupo familiar de la niña I.V.G.J., que concurrieron en el proceso deRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-01 4 restablecimiento de derechos adelantado en favor de la referida menor, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado