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CSJ - ATC927-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC927-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC927-2020 Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 (Aprobado en sesión virtual de nueve de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídase la consulta de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia mediante la cual sancionó al Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, doctora Doris Patarroyo Patarroyo, con «tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes». Ello por desacatar el fallo de tutela emitido por esa autoridad el 08 de julio de 2020, dentro de la acción constitucional promovida por Leonora Martínez Bernal, quien actuó en representación de su hija M.J.M.M., contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia referida se concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la niña M.J.M.M., y, en consecuencia, en punto de la autoridad de marras, se ordenó:Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 2 «SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proceda en el término de 2 días siguientes a la notificación de este fallo, a

2 «SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proceda en el término de 2 días siguientes a la notificación de este fallo, a consignar los dineros producto del embargo decretado por el JUZGADO PRIMER DE FAMILIA DE ARMENI en el proceso de Fijación de Cuota Alimentaria 2019-00240-00, para ser entregados a la madre de la menor M.J.M.M».

2. Ante la manifestación del tutelante alusiva al incumplimiento de la orden impartida (fls. 2-7 «solicitud indicente»), el 03 de agosto del año en curso se requirió a la accionada para que « informe a este Despacho sobre el cumplimiento del fallo de 8 de julio de 2020(…) Del mismo modo (…) deberá remitir con destino a este proceso la documentación que acredite el cumplimiento del fallo (…) ». Además, instó al presidente del aludido ente para que «haga cumplir el fallo (…) y, de ser el caso, de aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, respecto al proceso disciplinario» (fls. 1-3 «02Auto previo»).

3. En respuesta a este llamado, Colpensiones informó que «verificada la nómina de pensionados, se evidencia que el embargo decretado sobre la pensión del señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ GARZÓN (…) fueron expedidos y girados el 24 de junio de 2020 al Banco

decretado sobre la pensión del señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ GARZÓN (…) fueron expedidos y girados el 24 de junio de 2020 al Banco Agrario de Colombia cuenta de depósitos judiciales No. 630012033001 (…) del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armenia». Sin embargo, a reglón seguido señalaron que «los valores descontados como embargo (…) serán girados al juzgado a través de la cuenta de depósitos judiciales en la semana del 10 al 14 de agosto de 2020» (fls. 1-4 «03Contestacion COLPENSIONES»)

4. En atención a dicho pronunciamiento, en auto del 01 de agosto del 2020, el Tribunal evidenció que « aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela pues aunque COLPENSIONES aduce que ya fueron girados los dineros correspondientes al embargo decretado sobre la pensión del señor, Gustavo Alberto Muñoz Garzón, loRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 3 cierto es que señala que se hicieron al Banco Agrario de Colombia cuenta de depósitos judiciales (…) del “Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armenia”, despacho judicial que no existe en este Circuito y el que decretó el embargo (…) fue el Juzgado Primero de Familia de Armenia ».

Por tal razón, ofició nuevamente a la Directora de Nómina de Pensionados «para que (…) informe el número de cuenta a la que serán girados los dineros embargados por el Juzgado Primero de Familia de Armenia al señor Gustavo Alberto Muñoz Garzón, en favor de la menor

Pensionados «para que (…) informe el número de cuenta a la que serán girados los dineros embargados por el Juzgado Primero de Familia de Armenia al señor Gustavo Alberto Muñoz Garzón, en favor de la menor M.J.M.M. (…) y la fecha precisa en que ello ocurrirá » (fls. 1-4 « 06Auto requiere 2da vez»).

5. En vista de lo anterior y por petición de la accionante obrante a folios 1 y 2 «07Petición de apertura», el 18 siguiente se abrió incidente de desacato en contra de la Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones y del presidente de la entidad. Así mismo, se les conminó al cumplimiento del fallo (fls. 1-3 «09Auto apertura»).

6. En memoriales del 18 y 20 de agosto, dicha entidad insiste el proceso de pago no finalizó pues se generó error en la operación electrónica por causa de inexactitud en el número del proceso. En vista de tal manifestación, en proveído del 21 de agosto del 2020 se requirió « al Juzgado Primero de Familia de Armenia para [que] se pronuncie sobre lo manifestado por COLPENSIONES, puntualizando si actualizó los datos del Juzgado en el portal del Banco Agrario de Colombia, el número del proceso y la cuenta a la que deben realizarse los descuentos por concepto de la medida de embargo decretada».

7. El 25 del mismo mes y año, el juzgado allegó captura de pantalla «en donde se observa que el proceso se encuentra

concepto de la medida de embargo decretada».

7. El 25 del mismo mes y año, el juzgado allegó captura de pantalla «en donde se observa que el proceso se encuentra debidamente creado y actualizado en la plataforma del Banco Agrario; con el fin de que Colpensiones hagas las consignaciones que le corresponde» (fls. 1-2 «21Anexo Respuesta Juzgado Primero»).Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02

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8. El 08 de septiembre ulterior, se dictó providencia mediante la cual se decretaron pruebas, entre las cuales se destacan: «(…) 3. OFÍCIESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre lo informado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, explicando claramente la anomalía que ha conllevado a que no se dé cumplimiento al fallo de tutela y si la situación ya fue puesta en conocimiento del juzgado (…)

4. OFÍCIESE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, allegue los documentos que acreditan que la cuenta del Juzgado, así como el proceso que dio origen al trámite incidental, se encuentren debidamente creados en el Portal del Banco Agrario».

9. El 18 de septiembre posterior, el citado despacho

documentos que acreditan que la cuenta del Juzgado, así como el proceso que dio origen al trámite incidental, se encuentren debidamente creados en el Portal del Banco Agrario».

9. El 18 de septiembre posterior, el citado despacho allegó «correo electrónico del Banco Agrario en donde requiere directamente a Colpensiones con el fin de solventar los inconvenientes que han tenido con la plataforma ». Agregó que, hasta la fecha, «COLPENSIONES sólo se ha limitado a informar que existe un error sin más datos, se reenvió el correo a COLPENSIONES y no indican más, lo anterior es con el fin de colaborarles con los posibles problemas que se tengan, pero dicha entidad no se pone en contacto con ustedes [banco agrario] ni con nosotros y desconocemos qué les impide consignar las cuotas alimentarias debidas» (fl. 2 «28RespuestaJuzgadoFamilia»).

10. Colpensiones guardó silencio.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADARadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02

5 El Tribunal impuso la referida sanción pues consideró que en el curso del incidente, la Directora de Nómina de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones «no allegó prueba que acreditara» el error que le impedía materializar la orden impuesta. Tal « labor demostrativa que le incumbía de manera ineludible, si pretendía configurar causales eximentes de responsabilidad, pero como no lo hizo, aquella corre con la carga de su negligencia, lo que permite atribuirle responsabilidad en el desobedecimiento de la orden judicial que se impartió en la sentencia de

eximentes de responsabilidad, pero como no lo hizo, aquella corre con la carga de su negligencia, lo que permite atribuirle responsabilidad en el desobedecimiento de la orden judicial que se impartió en la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado, con las pruebas que obran en el expediente se demostró que la cuenta judicial 630012033001 está debidamente creada». Colorario de lo anterior, expuso que «el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia de tutela, 8 de julio de 2020, y la actitud de inobservancia de la funcionaria obligada, denotan nítidamente que existe incumplimiento de la orden judicial emanada del juez de tutela pues la destinataria dl mandato se abstuvo de acatar el fallo, pese a las oportunidades otorgada en el trámite previo y durante el incidente de desacato, sin que hubiera logrado probar la justificación de su actuar omisivo, comportamiento que revela el elemento subjetivo que hace parte de la sanción de desacato prevista en la ley».

III. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero puntualizar que esta Sala es competente para desatar el grado de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de primera instancia en el sub examine, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico» (se resalta). 2.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de unaRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02

consultada al superior jerárquico» (se resalta). 2.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de unaRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 6 acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su efectivo cumplimiento y, de ser necesario, imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. Sin embargo, en ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado al cumplimiento, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse, y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. 3.- En el sub examine, se advierte que en este escenario fue sancionada la Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones por desacatar el veredicto de tutela del 08 de julio del 2020. Ello pues, durante el procedimiento incidental, no allegaron prueba que acreditara el supuesto error que les impedía cumplir con la

veredicto de tutela del 08 de julio del 2020. Ello pues, durante el procedimiento incidental, no allegaron prueba que acreditara el supuesto error que les impedía cumplir con la orden impartida. 3.1. Ciertamente, se observa del plenario que, pese a que la funcionaria sancionada manifestó en reiteradas ocasiones que en «el referido proceso de pago generó error 33 (número de proceso) hasta el mes de julio por lo cual, no fue [sic) es posibleRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 7 reexpedir los dineros por cuanto el despacho PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENI debe actualizar la información en el Banco Agrario de Colombia para que esta entidad pueda realizar el giro de los valores que fueron devueltos» (fl. 2 13Contestación Colpensiones) , no allegó acreditación que permitiera corroborar su dicho. Por el contrario, sí se comprobó que la cuenta de depósitos judiciales del Despacho estaba funcionando adecuadamente (fl 1-2 « 28Respuesta Juzgado Familia» ). Adicionalmente, se evidenció que, no obstante, los múltiples correos electrónicos enviados por el juzgado y el Banco agrario a Colpensiones, esta última nunca los contestó o puso en conocimiento de tales entes los presuntos problemas presentados para consignar los dineros. 3.2. Sin embargo, ésta acudió ante esta Corporación -de manera extemporánea1 - para informar que, « una vez

puso en conocimiento de tales entes los presuntos problemas presentados para consignar los dineros. 3.2. Sin embargo, ésta acudió ante esta Corporación -de manera extemporánea1 - para informar que, « una vez actualizado los datos del Juzgado en las centrales de datos del Banco Agrario de Colombia», el pago sería realizado ese mismo día y el cual «se verá reflejado en las arcas del Banco Agrario de Colombia el día lunes 05 de octubre de 2020». Aunado a ello, mediante correo electrónico del 05 de octubre de este año, el Juzgado Primero de Familia de Armenia informó que «ya fueron consignados los títulos judiciales y puestos a disposición de este despacho judicial el pasado viernes 02 de octubre de 2020». Así mismo, adjuntó certificación del Banco Agrario, en el cual se evidencia la existencia de doce (12) títulos en favor de la demandante, Leonora Martínez Bernal (fl. 1 PDJ_RPT_Títulos_Dependencia). 1 El día de 07 de octubre del 2020, fecha en la cual fue remitido el expediente en consulta a este Despacho, la Administradora Colombiana de Pensiones remitió al Tribunal oficio BZ2020_9713834. Además de ello, el 09 de octubre del 2020 se allegó a esta Corporación oficio BZ2020_9713834-2091535Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 8 3.3. Así las cosas, de cara a una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionado (…) extemporáneamente, acató el referido fallo », es de rigor que esta Corporación prohíje

8 3.3. Así las cosas, de cara a una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionado (…) extemporáneamente, acató el referido fallo », es de rigor que esta Corporación prohíje la misma solución que en casos análogos ha dispuesto, esto es, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió». Es así como esta Corporación ha señalado en casos de similar textura que «como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de

se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechosRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 9 fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (Sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)». (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. jun. 2013, rad. 01339-00). Así mismo, siendo como es el fin primordial del incidente de desacato el cumplimiento de la orden de amparo, acreditado como está su acatamiento por la

Así mismo, siendo como es el fin primordial del incidente de desacato el cumplimiento de la orden de amparo, acreditado como está su acatamiento por la Administradora Colombiana de Pensiones y por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, considera la Corte que no resulta justificada la sanción impuesta. Por ello, se dejará sin efecto, sin que haya lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre la nulidad esgrimida, por sustracción de materia.

4. En consonancia con lo discurrido, sin que sean necesarias más disquisiciones, se dejará sin efecto la sanción impuesta a la Directora de Nómina de Pensionados de la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, doctora Doris Patarroyo Patarroyo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en

Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta el 28 de septiembre de 2020, a la señora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de la Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-02 10 SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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