CSJ - ATC928-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC928-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC928-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00833-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Lenin Molano Medina le instauró a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la validez trámite. De las piezas arrimadas, emerge nítido que la pretensión del gestor se dirigió exclusivamente a que se ordene a las querelladas «actualizar sus antecedentes judiciales de tal forma que en la página de consulta pública conste la suspensión condicional de la ejecución de la Pena » que le fue impuesta en el marco de la Ley 975 de 2005 tras desmovilizarse de las Autodefensas Unidas de ColombiaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00833-01 2 (AUC). De modo tal que ninguna vulneración atribuyó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, cualquier mención que se hiciera durante el trámite a esa Magistratura carecía de relevancia en punto a la competencia que venía claramente definida en razón de las verdaderas accionadas.
ende, cualquier mención que se hiciera durante el trámite a esa Magistratura carecía de relevancia en punto a la competencia que venía claramente definida en razón de las verdaderas accionadas. Dicho en breve, la vinculación del Tribunal al presente resguardo resultaba aparente porque ninguna injerencia tenía en la discusión superlativa planteada, la cual circunscribió a la supuesta afectación del habeas data del promotor. Al respecto, téngase en cuenta que «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC 31 jul. 2020, exp. 2020-00085-01). Así, como la salvaguarda se dirigió real y únicamente frente a la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, la asignación del asunto estaba sujeta al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito» (destacado fuera de texto). En conclusión, el presente rito debió adelantarse ante los despachos de categoría de Circuito sin que hubiera motivo para haber alterado esa situación, comoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00833-01 3
los despachos de categoría de Circuito sin que hubiera motivo para haber alterado esa situación, comoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00833-01 3 equivocadamente lo determinó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a donde retornarán las diligencias. Así, se impone la invalidez de lo actuado porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Declarar la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Declarar la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que renueve el trámiteRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00833-01 4 y prosiga su curso normal. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00833-01
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