CSJ - ATC929-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC929-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00117-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Martha Isabel Tobacía de Vargas le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo, de no ser porque se advierte una causal de nulidadque afecta lo rituado, según pasa a explicarse.Radicación n°11001-02-30-000-2020-00117-01 ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de sus prerrogativas al «derecho de petición y acceso a la pronta administración de justicia», con el fin de que en el proceso ejecutivo n° 2007-245 que la Agrupación Residencial Rincón de Mandalay adelantó en su contra y de Edgar Antonio Vargas Sierra, se desarchivara el legajo, se enviara al juzgado y allí se reelaborara el oficio de desembargo. Para ello afirmó que el 10 de octubre de 2019, presentó la solicitud ante la Oficina de Archivo Central, localizada en la carrera 10 n° 14-33 piso 17 de esta ciudad, donde le comunicaron que el « tiempo de respuesta [era] de 15 días», sin que a la fecha de radicación de la demanda
localizada en la carrera 10 n° 14-33 piso 17 de esta ciudad, donde le comunicaron que el « tiempo de respuesta [era] de 15 días», sin que a la fecha de radicación de la demanda superlativa haya obtenido respuesta ni se hubiere materializado el «desarchivo». Señaló que suscribió contrato de compraventa «en el cual [le] exigen entregar el bien saneado y libre de gravámenes (…) », de donde deriva su afán en obtener la cancelación de la cautela. 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el ruego, al hallar acreditada la solución a los requerimientos de la actora, decisión que ésta impugnó. 2Radicación n°11001-02-30-000-2020-00117-01 CONSIDERACIONES 1.- Conforme a la situación fáctica antes descrita, se infiere que el escrito genitor se dirige, puntualmente, contra la Oficina de Archivo adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá , la cual si bien está asociada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es una autoridad descentralizada de la estructura administrativa de la Rama Judicial, que tiene representación propia y ejerce sus competencias en el territorio donde desarrolla las funciones consagradas en el canon 103 de la Ley 270 de 1996, tal y como se desprende del Acuerdo 115 de 1993, «por el cual se determina la organización ejecutiva y operativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura », en cuyo artículo 11 prevé:
del Acuerdo 115 de 1993, «por el cual se determina la organización ejecutiva y operativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura », en cuyo artículo 11 prevé: «Organismos descentralizados. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial colaboran respectivamente con la Sala Administrativa del Consejo Superior y con la Dirección Nacional en el cumplimiento de sus funciones, desarrollando al efecto las que específicamente les atribuyen la ley y los reglamentos especiales». 3Radicación n°11001-02-30-000-2020-00117-01 Igualmente, el precepto 98 de la norma en cita, consagra, que la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; y el 103 ejusdem establece, que le «corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…)». 2.- De allí que, dada la naturaleza jurídica de la autoridad encartada, el Cuerpo Colegiado de primer grado carecía de «competencia» para conocer del presente resguardo, en vista que al tenor del numeral 1º del artículo
autoridad encartada, el Cuerpo Colegiado de primer grado carecía de «competencia» para conocer del presente resguardo, en vista que al tenor del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». En un caso similar, esta Sala sostuvo, que 4Radicación n°11001-02-30-000-2020-00117-01 (…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, (ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01, citado en ATC841-2020). 3.- En consecuencia, la sentencia impugnada está
(ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01, citado en ATC841-2020). 3.- En consecuencia, la sentencia impugnada está viciada de nulidad , por «falta de competencia funcional », de acuerdo al artículo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable a la «acción de tutela» por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insanable, por lo que se invalidará y se dispondrá el envío del expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para que haga la asignación entre los Juzgados Municipales, o con categoría de tales de esta capital. 5Radicación n°11001-02-30-000-2020-00117-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la referencia, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquel veredicto, en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del legajo a la Oficina de Reparto de Bogotá, con el fin de que sea asignado a uno de los Juzgados Municipales del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del legajo a la Oficina de Reparto de Bogotá, con el fin de que sea asignado a uno de los Juzgados Municipales del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n°11001-02-30-000-2020-00117-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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