CSJ - ATC930-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC930-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC930-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de desacato adelantado por Alfredo Martínez de la Hoz, en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC12233-2019, 11 sep., esta Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, reclamados por Alfredo Martínez de la Hoz, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05
2 Judicatura dentro de un proceso disciplinario que se inició en su contra; y para el efecto se dispuso: «(…) PRIMERO. Dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario promovido contra el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario promovido contra el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del término d cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia».
2. La apoderada del promotor solicitó que se tramitara incidente de desacato, porque «mi poderdante se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, en una situación de indefinición y desamparo constitucional frente a la protección decretada por este Despacho mediante Sentencia Constitucional de fecha once (11) de septiembre de 2019, la cual siendo objeto de incidente de desacato de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020 (…), a la fecha no se ha dado cumplimiento».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 16 de septiembre de 2020 se requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05
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4. Durante el traslado, la Secretaría Judicial de la entidad requerida expuso haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
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4. Durante el traslado, la Secretaría Judicial de la entidad requerida expuso haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
5. Con memorial de la misma fecha, el extremo convocante refirió: «(…) reitero la Petición que se viene reiterando desde hace poco más de diez (10) meses, a fin de hacer efectiva la protección constitucional decretada por este Despacho, ordenando para tal fin el verdadero cumplimiento a lo resuelto en su auto interlocutorio de su Despacho de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020 aprobada en sesión de fecha doce (12) de agosto de la citada anualidad».
6. Mediante auto de 23 de septiembre de 2020, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra la precitada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
7. Con decisión de 29 de septiembre de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desacato a la orden proferida en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 4 fallo STC12233-2019, 11 sep., en el marco del proceso disciplinario que se adelantó contra el censor, en su calidad
4 fallo STC12233-2019, 11 sep., en el marco del proceso disciplinario que se adelantó contra el censor, en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del
incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 5 subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este
de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 6 En el presente caso, durante el término de traslado del requerimiento previo, la autoridad incidentada informó que realizó las siguientes actuaciones dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el memorialista: (i) «(…) en cumplimiento de lo ordenado en la Acción de Tutela No. 110010203000201902792-00, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se profirió providencia de fecha 27 de agosto de 2020, aprobada en Sala 79 de la misma fecha la cual resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por esta Corporación el 29 de enero de 2020, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 11 de septiembre de 2019 debido a solicitud de absolución realizada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela y desacato No. 110010203000201902792-01.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor ALFREDO
proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículo 60 inciso2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008, para en su lugar ABSOLVERLO, por las consideraciones realizadas en la parte motiva, en especial lo ordenado en el incidente de desacato proferido por la Corte Suprema de Justicia». (ii) «El 16 de septiembre se elaboró constancia secretarial por parte del funcionario FABIO RODRIGO URREGO JIMENEZ Archivero 9, en la cual se hace constar que en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201402297 – 02, en acatamiento de lo ordenado en la Acción de Tutela (…), se procedió a desanotar la sanción disciplinaria impuesta al doctor ALFREDO
110011102000201402297 – 02, en acatamiento de lo ordenado en la Acción de Tutela (…), se procedió a desanotar la sanción disciplinaria impuesta al doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, juez 33 Civil del Circuito de Bogotá».Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 7 (iii) «Como consecuencia de lo anterior, se expidió y se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales No. 636428 del 17 de septiembre de 2020, en el cual se observa la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 8666727, en su calidad de JUEZ del CIRCUITO» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Así mismo, revisada la providencia proferida en acatamiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en la cual se resolvió absolver de la sanción disciplinaria al accionante, la Sala Jurisdiccional enjuiciada recalcó que: «(…) dejando presente que esta Corporación desató acertadamente todos lo[s] elementos de apelación, se tomarán las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en su último incidente de desacato, en el cual dejó nuevamente sin efecto la decisión tomada por esta Colegiatura y en el cual
consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en su último incidente de desacato, en el cual dejó nuevamente sin efecto la decisión tomada por esta Colegiatura y en el cual imperativamente señaló que, si bien hubo interpretaciones erradas del disciplinado, el mismo se encuentra amparado por el principio de autonomía judicial y que por tanto no habría ilicitud sustancial, al considerar que tampoco causó daño al quejoso, solicitando su absolución, por lo cual se procederá a absolver al inculpado en los siguientes términos: Debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL . La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 8 "La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas
principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión”. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. (…) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento
de los distintos órganos que la integran. (…) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 9 Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria , pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y
conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela
Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presuponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 10 en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…”. En consecuencia, como lo indica la Corte Suprema de Justicia de Justicia en su incidente de desacato, de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, considera que el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo tanto, debe la Superioridad revocar el fallo de primera instancia para en su lugar ABSOLVERLO, se itera, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en el incidente de desacato que dejó sin valor ni efecto la providencia emitida el 29 de enero de 2020» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Justicia en el incidente de desacato que dejó sin valor ni efecto la providencia emitida el 29 de enero de 2020» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Lo anterior permite concluir que la actuación considerada como vulneradora de las prerrogativas esenciales del promotor, quien fuere sancionado disciplinariamente en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, se encuentra actualmente superada, en tanto, se itera: (i) se profirió fallo absolutorio conforme a los lineamientos expuestos por esta Corporación en la sentencia de tutela y (ii) se procedió a hacer la respectiva anotación en el sistema de antecedentes; con lo cual se acredita el cumplimiento perseguido con este trámite incidental. Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00: «(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 11 accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción
11 accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando » .
4. Conclusión.
Al advertirse superada la actuación vulneradora de los derechos del incidentante, resulta improcedente imponer sanción alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó el obedecimiento a la sentencia de tutela STC12233-2019, 11 sep.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05 12
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
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SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-05
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