CSJ - ATC935-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC935-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00019-01 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 22 de febrero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , Sala Única, en la acción de tutela promovida por Covinoc S.A. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Duitama , si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse.
2. Revisadas las diligencias, observa la Corte que el Tribunal aquo omitió la vinculación de Reestructuradora de Créditos Ltda Liquidada, del Fideicomiso Activos Alternativos Beta y el Patrimonio Autónomo Conciliarte, o quien actualmente represente sus intereses, pese a que aquella habría sido la última ejecutante reconocida dentro del proceso, por no haberse accedido a la sucesión procesal solicitada con fundamento en la cesión de « posición contractual» que realizó a favor de FideicomisoRad. n.° 15693-22-08-000-2024-00019-01
2 Activos Alternativos Beta, quien luego cedió sus derechos a Patrimonio
la cesión de « posición contractual» que realizó a favor de FideicomisoRad. n.° 15693-22-08-000-2024-00019-01 2 Activos Alternativos Beta, quien luego cedió sus derechos a Patrimonio Autónomo Conciliarte y finalmente ésta a la aquí accionante Covinoc S.A., a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional, por estar en discusión la disposición de derechos que realizaron sobre la obligación objeto de ejecución.
3. No por nada, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte.
4. La norma en cuestión pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, (…)ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,
formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.Rad. n.° 15693-22-08-000-2024-00019-01 3 No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que
personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros).
5. La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se le permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Colegiatura de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela,
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Reestructuradora de Créditos Ltda Liquidada, del Fideicomiso Activos Alternativos Beta y el Patrimonio Autónomo Conciliarte, o quien actualmente represente sus intereses , sin perjuicio deRad. n.° 15693-22-08-000-2024-00019-01 4 la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado