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CSJ - ATC939-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC939-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02762-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, perteneciente al Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Laminados JAB S.A.S. a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra de la empresa Dite S.A.S., por considerar que su prerrogativa fundamental de petición le fue quebrantada por ésta, al no brindarle respuesta a la solicitud que radicó en sus dependencias el 30 de julio de los corrientes.

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02762-00 Es por ello por lo que pretende a través del presente mecanismo excepcional de protección, que se ordene a Dite SAS, «pronunci[arse] en un término de diez (10) días manifestando su posición sobre la situación descrita y su propuesta para compensar los vicios ocultos del bien adquirido y la indemnización por los perjuicios ocasionados»1.

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha, quien mediante providencia del 5 de

ocasionados»1.

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha, quien mediante providencia del 5 de octubre hogaño resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, han tenido lugar en el MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA)», si en cuenta se tiene que el domicilio de la compañía acusada corresponde a esa ciudad, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha urbe, para lo pertinente2.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, en proveído del pasado 6 de octubre también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que «al encontrarse el domicilio del accionante BRAYAN EDUARDO GRAJALES ALONSO, quien actúa como representante legal de LAMINADOS JAB SAS, en el municipio de Soacha, tal y como el mismo lo manifiesta de forma clara y expresa en la acción de tutela al esgrimir que es domiciliado y residente en el municipio de Soacha, y además es su lugar de notificaciones “es allí donde ‘a prevención’ por voluntad del accionante se debe conocer la presente acción de tutela” como quiera que el mismo la presentó ante la oficina de reparto de Soacha », y como «la 1 De acuerdo con la demanda de amparo acopiada al archivo digital remitido vía correo institucional a la Secretaria de la Corporación.2 Ejusdem.

el mismo la presentó ante la oficina de reparto de Soacha », y como «la 1 De acuerdo con la demanda de amparo acopiada al archivo digital remitido vía correo institucional a la Secretaria de la Corporación.2 Ejusdem. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02762-00 competencia queda a elección del actor, quien puede optar por interponer la acción de tutela en el lugar donde ocurriere la amenaza (domicilio del accionado) o en el lugar donde se produjeren sus efectos (domicilio del accionante) y su voluntad debe respetarse », por lo que procedió a suscitar, entonces, «conflicto negativo de competencia»3.

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, uno 3 Ibídem. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02762-00 de ellos penal y el otro mixto, que incluye competencias civiles.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del

resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala) ; de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02762-00 competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que

adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC2992020).

4. En el caso bajo examen, la compañía gestora eligió a los jueces de la municipalidad de Soacha

(Cundinamarca), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la sociedad Dite S.A.S., es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la falta de respuesta a la petición que le elevó el 30 de julio del año que avanza, a más de ser dicha ciudad su domicilio.

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la compañía tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección

reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02762-00 territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por la sociedad Laminados J.A.B. S.A.S. a través de su representante legal, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca). En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado4 4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado4 4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 6

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