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CSJ - ATC942-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC942-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HENRY SANABRIA SANTOS

Conjuez Ponente ATC942-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Rosabel Rodríguez Ardila contra Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Penal, la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga. 1ANTECEDENTES Rosabel Rodríguez Ardila formuló acción de tutela en contra de las Autoridades Judiciales relacionadas reclamando protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera lesionados con las sentencias STP12368-2020 (3 dic.) y STC7220-2021 (18 jul.) que en primera y segunda instancia negaron la tutela por medio de la cual se pretendió dejar sin efecto el fallo de casación CSJ SL2011-2019 (5 jun.). A su juicio, en las decisiones materia de tutela no se

tuvo en cuenta que la suscripción del acta de conciliación en nada impedía reconocer los derechos adquiridos que se derivaban de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol. Además, consideró que tampoco se valoraron adecuadamente las pruebas ni tuvo en cuenta el fallo SL2798 del 15 de julio de 2020, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación flexibilizó la prolongación máxima de las Convenciones Colectivas hasta el 31 de julio de 2010, tesis aplicable por virtud del principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones adoptadas en la acción de tutela previamente presentada, para que se les ordene a las autoridades ordinarias acoger las pretensiones de la 2demanda laboral por ella promovida y que, en consecuencia, le sea reconocida la pensión convencional. La presente acción de tutela fue decidida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Sala de Decisión de Tutelas n.° 3), quien declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante mediante sentencia del 9 de febrero de 2023. Frente a la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, la cual fue concedida mediante auto del 6 de marzo de 2023. La impugnación fue asignada a la Honorable Magistrada Hilda González Neira, según “acta de reparto” del 13 de marzo del presente año, quien mediante auto de

fecha 16 de marzo de 2023 se declaró impedida para conocer de la presente solicitud de amparo de acuerdo con lo establecido en la causal 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, “por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia STC72202021 (18 jun.), objeto de la controversia constitucional planteada por Rosabel Rodríguez Ardila, tal y como se desprende de lo narrado en el escrito introductorio y del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, objeto de impugnación”. 3La Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023 se declaró impedida para conocer de la presente solicitud de amparo de acuerdo con lo establecido en la causal 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por cuanto «la acción de tutela involucra, entre otras, la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte». Por su parte, el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023 se declaró impedido para conocer la presente solicitud de amparo de acuerdo con lo establecido en las causales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “toda vez que hice parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 16 de junio de 2021, en la que fue aprobada la providencia del día 18 del mismo mes y año (STC7220-2021), determinación contra la cual directamente se dirige la queja constitucional formulada en

la petición de amparo”. Por auto del 12 de abril de 2023, el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta manifestó su impedimento con apoyo en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la tutela “involucra lo resuelto por esta Colegiatura en la providencia STC7220-2021”. 4El Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en auto del 19 de abril de 2023, se declaró impedido para conocer de la petición de amparo, toda vez que los reparos en ella contenidos “se extienden a lo decidido en el proveído STC7220-2021”, por lo cual invocó la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, en proveído del 25 de abril de 2023, el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó separarse de la presente tramitación con base en la referida causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado como ponente “en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia CSJ STC72202021 (…) contra la cual se dirige la presente queja constitucional”. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES Las causales de impedimento manifestadas por los Honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Civil de esta Corporación son las consagradas en los numerales 1°, 4° y 6º del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. 5Tales causales de impedimento son del siguiente tenor:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Como bien se indicó en los antecedentes, los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, se declararon impedidos por cuanto integraron la Sala que profirió la sentencia CSJ STC7220-2021 (18 jun.), providencia que es materia de la pretensión de tutela 6formulada por la aquí accionante, por lo que es clara la configuración de la causal sexta de impedimento. Ciertamente, si los referidos Magistrados profirieron

la sentencia a la que la accionante le atribuye ser violatoria de sus derechos fundamentales, salta a la vista que no pueden examinar una decisión proferida por ellos. No ocurre lo mismo con el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, el cual, como quedó reseñado, se basó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que, según se lee en el respectivo auto, «la acción de tutela involucra, entre otras, la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de la cual hago parte en calidad de Magistrada» La circunstancia de que la acción de tutela involucre la actividad de la Sala de Casación Civil no es suficiente para que se considere que uno de sus integrantes tiene interés directo o indirecto en las resultas del trámite, máxime si no intervino en las actuaciones que dieron origen a la solicitud de amparo, como acontece en este asunto, en el que la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez no intervino en la sentencia CSJ STC7220-2021 (18 jun.), que es materia de la solicitud de amparo. Por ello, no se aceptará este impedimento. 7Finalmente, no se aceptará al impedimento que igualmente expresó el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo con apoyo en la causal 4º del ya mencionado artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que no se evidencia que haya sido apoderado, defensor o contraparte de alguno de los intervinientes, como tampoco

que haya aconsejado o manifestado opinión sobre el asunto materia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, con base en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2024.

SEGUNDO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia

Guzmán Álvarez. 8TERCERO: NO ACEPTAR el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, referido a la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2024. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase la actuación al respectivo Despacho para proseguir con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY SANABRIA SANTOS

Conjuez Ponente

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

9LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez 10

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