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CSJ - ATC942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC942-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01965-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Funza, en la acción de tutela instaurada por Yenni Magola Rosero Sosa contra el Fondo Nacional del Ahorro - FNA.

ANTECEDENTES

1. La señora Rosero Sosa, formuló acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental de petición, porque el 14 de marzo de 2024 elevó solicitud al Fondo Nacional del Ahorro en el que requirió el cambio de sistema de amortización de UVR a pesos, que se registró en el sistema de esa entidad el 19 de marzo de 2024 bajo el radicado No. 024601202403193350251 y, reiteró el 15 de abril de 2024, sin obtener respuesta.

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 22 de mayo de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «dado que el accionante tiene domicilio actual en FunzaCundinamarca, y es allá donde ocurre la presunta violación y donde igualmente se producirán sus efectos», quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela

deben ser los jueces civiles del circuito de la mencionada ciudad.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01965-00

3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en auto de 24 de mayo de 2024 manifestó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado remitente «no hay ningún elemento en el expediente que permita vincular los hechos presuntamente trasgresores del derecho fundamental al municipio de Funza, téngase en cuenta que la accionante manifestó haber radicado el derecho de petición báculo de la presente acción el pasado 14 de marzo en las oficinas

de la accionada, ubicadas en la Calle 12 #65 -11 Zona Industrial (Puente Aranda), aunado al hecho que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende Juzgados de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de

Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01965-00 Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente, que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).

3. En el presente asunto, se puede constatar que Yenni Magola Rosero Sosa presentó la acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá, por ser el lugar en donde consideró se presenta la violación o amenaza que motivó la presentación del amparo, por lo que, debe prevalecer su voluntad.

4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la

Constitución.

DECISIÓN

3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01965-00 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Yenni Magola Rosero Sosa contra el Fondo Nacional del Ahorro - FNA.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Funza. Notifíquese y cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

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