CSJ - ATC943-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC943-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC943-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-01 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que concedió la protección deprecada por Nohora Duarte Peña, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Cuchurí, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado, instó el respeto al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante, rad. 201900021. Al trámite fueron vinculados el Banco Popular, la Cooperativa Financiera Comultrasan y la Cooperativa de
Ahorro y Crédito Cooprodecol.
2.- En respaldo, narró, en síntesis, que el 9 de abril de 2019 el Juzgado Promiscuo de San Vicente de ChucuríRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-01 2 profirió «auto de admisión» en el juicio de reorganización frente a sus acreedores. Informó que, el 9 de agosto de ese año, se «dio apertura al
2 profirió «auto de admisión» en el juicio de reorganización frente a sus acreedores. Informó que, el 9 de agosto de ese año, se «dio apertura al proceso», y se le ordenó que « a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores de la fecha de inicio del proceso de reorganización […]». Sostuvo que «atendiendo a la mencionada solicitud, […]procede a informar a todos sus acreedores utilizando los medios más efectivos para ello, allegando al despacho prueba de que se ha informado a cada uno de los acreedores de la Apertura del proceso de Reorganización», para lo cual se allegaron al Juzgado los memoriales, constancias de emplazamiento radial, entre otros. Manifestó que, el 10 de septiembre del año pasado, el funcionario judicial la requirió «para que indi[cara] las razones por las que siendo deudora de [los acreedores], no conoce sus dirección de notificaciones», a lo que respondió que simplemente desconocía esa información, y por ello había procedido al emplazamiento de aquellos a los cuales no había podido enterar personalmente. Señaló que el 14 de noviembre, se le instó de nuevo para que se «realizar[a] las notificaciones de los acreedores, cuando ya todos habían sido informados debidamente de conformidad al artículo 19.9 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, […] en vista de lo requerido vuelve nuevamente y procede notificar a todos los acreedores […]». Indicó que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado
la Ley 1116 de 2006, sin embargo, […] en vista de lo requerido vuelve nuevamente y procede notificar a todos los acreedores […]». Indicó que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado accionado «decretó el desistimiento tácito de la solicitud de reorganización de persona natural comerciante…obviando las respuestas que se han dado a cada uno de los requerimientos ». EnRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-01 3 consecuencia, «interpuso recurso de Reposición y en subsidio Apelación». Relató que el 6 de marzo de la presente anualidad decidió «no reponer el auto con fecha del 06 de febrero de 2020 y concedió el recurso de apelación». No obstante, el ad quem inadmitió el recurso el 14 de julio del 2020, «por no ser procedente el recurso de alzada contra este tipo de autos». Reprochó el quejoso que el despacho realizó «una interpretación errónea del estatuto concursal y el desconocimiento de la Jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades Juez natural de estos procesos y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de que lo ordenado en el artículo anteriormente referenciado se trata de un deber de información y no de una notificación en sentido estricto». 3.- Pidió , conforme lo relatado , que «revoque el auto… mediante el cual se decretó el desistimiento tácito…y como consecuencia
se trata de un deber de información y no de una notificación en sentido estricto». 3.- Pidió , conforme lo relatado , que «revoque el auto… mediante el cual se decretó el desistimiento tácito…y como consecuencia se continúe con el trámite pertinente». 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo al encontrar que el despacho judicial «incurrió en un yerro al sancionar a la señora Nohora con la terminación del proceso de reorganización por ella presentado, pues no valoró el hecho de que aquella no fue renuente a sus órdenes».
II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y conRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-01 4 observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así
las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los intervinientes dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante. Así lo advirtió uno de los acreedores de la accionante, quien indicó en su solicitud de nulidad que «de la acción de tutela no fui notificado ni tendido (sic) como parte a pesar de cómo (sic) lo manifesté anteriormente soy acreedor reconocido por la señora Accionante». Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido vinculados todos los acreedores de la promotora, pese a que pueden resultar afectados con la decisión que se tome. Por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-01 5 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las
que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar a todos los acreedores reconocidos por la señora Nohora Duarte Peña en el proceso de reorganización de persona natural comerciante.
III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a partir del auto que admite la acción de tutela. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00261-01 6 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado