CSJ - ATC944-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC944-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC944-2020 Radicación n.º 54001-22-21-000-2017-00025-02 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la consulta del auto de 1º de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá resolvió el incidente de desacato formulado por Crismaldi Pedrozo, en representación de Hayner Andrés Velásquez Parada, contra el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2013 -Capitán Víctor Morales Gonzálezy el Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General John Arturo Sánchez Peña; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada. Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen elRadicación n° 54001-22-21-000-2017-00025-02 derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de
principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso. La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. 2Radicación n° 54001-22-21-000-2017-00025-02 Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el
su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. 2Radicación n° 54001-22-21-000-2017-00025-02 Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1 En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, que mediante fallo proferido el 22 de febrero de 2017 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del promotor, ordenándole a la Dirección General de Sanidad Militar que: …de manera coordinada con el Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” -Establecimiento de Sanidad Militar 2013dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sin trasladar carga administrativa o de otra índole al usuario, proceda a adelantar, gestionar y efectuar el trámite administrativo que corresponda, a efectos de ubicar al señor Hayner Andrés Velásquez Parada en una institución psiquiátrica a fin de que reciba la atención medica correspondiente para el tratamiento de su enfermedad, conforme a lo ordenado por el galeno tratante, y
Velásquez Parada en una institución psiquiátrica a fin de que reciba la atención medica correspondiente para el tratamiento de su enfermedad, conforme a lo ordenado por el galeno tratante, y en adelante preste el tratamiento integral que requiera frente a patología “trastorno psicótico de sesgo persecutorio y comportamientos de agresividad”. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 3Radicación n° 54001-22-21-000-2017-00025-02 El 14 de agosto de 2020, Crismaldi Pedroza Herrera, en representación de Hayner Andrés Velásquez Parada, radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 18 de septiembre de 2020 contra el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2013 -Capitán Víctor Morales Gonzálezy el Director
el presente trámite mediante auto de 18 de septiembre de 2020 contra el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2013 -Capitán Víctor Morales Gonzálezy el Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su condición de superior del primero; y, posteriormente, en proveído de 1º de octubre siguiente fueron sancionadas dichas personas , con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tres que correspondían a la conmutación que en lugar de arresto se realiza a la pena por incumplimiento del mentado mandato constitucional. Sin embargo, advierte este despacho que los incidentados no fueron debidamente identificados en el proveído que dio apertura al trámite, pues pese a que se dispuso la notificación del Capitán Víctor Morales González, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2013, lo cierto es que quien ostenta dicha calidad es la Teniente Tatiana Idalith Martínez Duvanca, según se informó en las presentes diligencias; además que únicamente se ordenó la convocatoria del Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, como superior jerárquico del primero, pero no se hizo lo propio respecto del otro accionado, el 4Radicación n° 54001-22-21-000-2017-00025-02 Director General de Sanidad Militar, por lo que advertidas las anteriores particularidades, es evidente que aquí no se
pero no se hizo lo propio respecto del otro accionado, el 4Radicación n° 54001-22-21-000-2017-00025-02 Director General de Sanidad Militar, por lo que advertidas las anteriores particularidades, es evidente que aquí no se efectuó la vinculación previa precisa de quienes tienen que observar el mandato constitucional. Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite , como ya se anotó, conllevando a que resultara sancionada una persona cuya obligación de acatar la orden constitucional se muestra incierta. Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 5Radicación n° 54001-22-21-000-2017-00025-02 Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 18 de septiembre de 2020, inclusive. Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 18 de septiembre de 2020, inclusive. Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 6