CSJ - ATC945-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC945-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC940-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00225-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 4 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela presentada por Inversiones Calma S.A.S., c ontra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del juicio de “responsabilidad social” iniciado por la aquí actora y otros a Miguel Álvarez Martínez e Ivette Patricia Álvarez Martínez.
1. ANTECEDENTES Del confuso escrito petitorio, se desprende que la actora requiere, en síntesis, “ adicionar y complementar ” el fallo de segunda instancia, por cuanto
1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00225-01 “(…) [esta] Corte estaría dando el mensaje para todos los operadores de justicia (…) que, en efecto, si el proce[so] de [responsabilidad social] se tramita ante el Juez del Circuito es de única instancia, pero si se tramita ante el juez jurisdiccional de la Superintendencia, entonces ahí, es de doble instancia. Contradicción que no puede permitirse (…)”. “Tampoco el fallo de tutela, en ninguna de sus sedes, ha
de la Superintendencia, entonces ahí, es de doble instancia. Contradicción que no puede permitirse (…)”. “Tampoco el fallo de tutela, en ninguna de sus sedes, ha resuelto sobre el debido proceder; nefasto, por el cambio de juez, porque se le prueban los daños, la relación o nexo causal y no vuelve a citar a audiencia al perito contable, que le justifica su ausencia y al perito financiero lo desacredita y constriñe porque debía ser especialista en trefilados y no mira su conclusión inequívoca de responsabilidad del demandado Miguel Álvarez (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece: “(…) [C] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria
(…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad para pedir la adición de una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1. 1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.
cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1. 1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00225-01
3. En relación con la solicitud incoada por la aquí interesada, la misma debe despacharse desfavorablemente, porque la sentencia emanada en esta sede definió el tema de fondo por el cual se interpuso el amparo, esto es, el reproche elevado contra el fallo proferido en el juicio de responsabilidad social bajo estudio. Por tanto, no hay lugar a la adición requerida, pues se reitera, los aspectos sustanciales ventilados en este ruego fueron definidos en su integridad.
Para resolver el ruego, esta Sala encontró que los argumentos expuestos por el juzgado querellado para zanjar el litigio bajo estudio eran completamente razonables; por tanto, tal decisión no podía ser calificada como arbitraria o antojadiza; diferente es, que la tutelante no comparta la valoración probatoria realizada por el convocado. Igualmente, se explicó con claridad que en ninguna irregularidad incurrió el estrado fustigado al denegar la alzada impetrada contra el fallo de instancia, por cuanto, según el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 y el canon 435 del Código de Procedimiento Civil 2, vigente al momento del inicio del comentado subexámine, el pelito reprochado debía adelantarse en única instancia.
según el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 y el canon 435 del Código de Procedimiento Civil 2, vigente al momento del inicio del comentado subexámine, el pelito reprochado debía adelantarse en única instancia.
4. Ahora, si bien la actora en el escrito tutelar señaló que el juez quien emitió la sentencia no fue el mismo que practicó las pruebas, lo cierto es, frente a ese punto no hizo 2 “Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo”
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00225-01 ningún reproche específico en la parte argumentativa del libelo genitor, por tanto, nada se podría resolver al respecto. Con todo, el cuestionamiento ahora expuesto por la censora, tampoco le abría paso a la concesión del resguardo, por cuanto el cambio de funcionario en la etapa de juicio, no implica la vulneración de prerrogativas fundamentales de las partes del proceso, teniendo en cuenta que dicha eventualidad deviene propia de la actuación administrativa a la cual está sometida la función judicial, pues existen diferentes situaciones contempladas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que no sólo permiten, sino también obligan, el cambio de juez, por ejemplo, cuando ello ocurre con ocasión de una licencia o renuncia al cargo.
5. Por otro lado, la quejosa puede contar con la revisión del fallo de tutela aquí emitido y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para ventilar su disenso con la negativa a la protección demandada, pues el expediente
revisión del fallo de tutela aquí emitido y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para ventilar su disenso con la negativa a la protección demandada, pues el expediente será enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
6. Por las razones expuestas, se negará la comentada adición.
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00225-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición propuesta respecto de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00225-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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