CSJ - ATC947-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC947-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC947-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02697-00 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juana Valencia Córdoba le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí.
ANTECEDENTES 1.- La gestora pretendió el amparo de su derecho al «debido proceso e igualdad» , presuntamente vulnerados por el estrado censurado «al no acoger de manera favorable su solicitud de traslado al cargo de escribiente nominado» y realizar el respectivo nombramiento en propiedad, pese a contar con el aval de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pidió dejar sin efectos la resolución n° 0013 (13 nov. 2019) proferida porRad. n° 11001-02-03-000-2020-02697-00 2 dicho juzgado y conminar a su titular a efectuar el «nombramiento». 2.- La queja correspondió en principio a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, misma que se declaró incompetente al estimar que como «el acto vulnerador de derechos no fue emitido en ejercicio de función jurisdiccional alguna, sino que hace parte de las funciones administrativas del juez», era inaplicable la regla de reparto establecida en el
incompetente al estimar que como «el acto vulnerador de derechos no fue emitido en ejercicio de función jurisdiccional alguna, sino que hace parte de las funciones administrativas del juez», era inaplicable la regla de reparto establecida en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, pues los jueces al calificar sus subalternos carecen de superior funcional, por lo que en virtud del numeral 1º ídem envió el resguardo a los «Juzgados Municipales (Reparto) de Itagüí». 3.- El Juzgado receptor repelió el asunto porque, a su juicio, el artículo 5º de la referida normativa, «no distingue en razón de cuales actuaciones, judiciales o administrativas, debe repartirse la acción de tutela y donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete ». En consecuencia, propuso la presente colisión y remitió el paginario a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, los «conflictos de competencia» deben ser definidos «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados. A su turno, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, disponeRad. n° 11001-02-03-000-2020-02697-00 3 que «…[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de
3 que «…[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito , o entre juzgados de diferentes distritos»; y el 18 ibídem, señala que «(…) [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». 2.- En el caso en estudio, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí provocó «conflicto negativo de competencia» frente a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín -su superior funcional-, que previamente declaró que no era «competente» para conocer la salvaguarda instada por Valencia Córdoba; en otras palabras, la controversia se plantea entre dos autoridades de distinta jerarquía, que
no era «competente» para conocer la salvaguarda instada por Valencia Córdoba; en otras palabras, la controversia se plantea entre dos autoridades de distinta jerarquía, que ejercen jurisdicción constitucional y que pertenecen a un mismo Distrito Judicial, luego, esta Sala de Casación carece de facultad para dirimir el asunto.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02697-00 4 Lo anterior, por cuanto, como quedó visto en el marco normativo antes expuesto, « a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia corresponde definir los conflictos de competencia que se planteen entre jueces, unitarios o colegiados, de diferentes Distritos Judiciales, de acuerdo con su especialidad» (ATC7030-2017). 3.- No obstante, en aras de garantizar los principios de prevalencia y celeridad que deben regir la «acción de tutela», es necesario memorar que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 139 del Código General del Proceso «…[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». En ese sentido, es claro que, si el Tribunal de Medellín determinó que el competente para conocer la salvaguarda de Juana Valencia Córdoba era el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, era imperativo para que éste asumiera la tramitación de la súplica y no «remitirla» a esta Corte, evitando así la dilación de los términos para decidir de
Municipal de Oralidad de Itagüí, era imperativo para que éste asumiera la tramitación de la súplica y no «remitirla» a esta Corte, evitando así la dilación de los términos para decidir de fondo sobre la protección invocada. Así lo ha reiterado de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, que en asuntos similares ha puntualizado: Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del Decreto 306Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02697-00 5 de 1992-, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera del trámite tutelar. En suma, habiendo señalado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es
Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo» (ATC6409-2015, ATC7030-2017 y ATC1498-2018). 4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, como asunto de su competencia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, REMITIR la acción de tutela de la referencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, para que asuma su conocimiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02697-00 6 Comuníquese esta providencia a la interesada y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, haciéndole llegar copia de la misma.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado