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CSJ - ATC948-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC948-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HENRY SANABRIA SANTOS

Conjuez Ponente ATC948-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo que corresponde frente a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por Ramiro Alfonso Cala Rueda en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cúcuta , del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. ANTECEDENTES El Accionante dice ser propietario del bien inmueble denominado “Puerto Nuevo”, ubicado en la Vereda de Peroles del municipio de Barrancabermeja (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-32619 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 2

Aduce el Accionante que el bien inmueble de su propiedad colinda

Barrancabermeja.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 2

Aduce el Accionante que el bien inmueble de su propiedad colinda con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 30329978, conocido como “Villa Estella”, objeto del proceso de restitución de tierras promovido por Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento contra Héctor Rivera Jaimes, Máximo Hermosa Patiño, Banco Agrario de Colombia S.A., Ecopetrol S.A. y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, proceso que se surtió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en primera instancia y ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en segunda instancia, con el radicado 68081312100120190009601. En dicho trámite la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, en virtud de la cual declaró impróspera la oposición formulada por Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño y ordenó, entre otros, la entrega del inmueble. Refirió que hubo una indebida identificación de la cabida y linderos del predio que se está restituyendo, por cuanto el informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, comprende un área

elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, comprende un área total de tres (3) hectáreas 1.472 M2 del predio de su propiedad y jamás fue llamado o convocado a dicho juicio para defender sus derechos como colindante. Por lo anterior, el Accionante formuló una primera acción de tutela en contra de las Autoridades relacionadas, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la igualdad, el libre acceso a la administración de justicia y el debido proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 3 Mediante sentencia STC14858-2022 (2 nov.), confirmada mediante sentencia STL15778-2022 (23 nov.), se declaró improcedente dicha acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, debido a que de la revisión del expediente del proceso de restitución se advirtió que se encontraba pendiente que el Tribunal se pronunciara sobre el memorial que presentó el Accionante el 10 de noviembre de 2022, a fin de conseguir lo pretendido con la acción de tutela interpuesta; de ahí que al Accionante le correspondía esperar primero el pronunciamiento del juez natural, por lo que resultaba apresurada la protección constitucional reclamada. El Accionante nuevamente interpone acción de tutela porque, a su juicio, actualmente se cumplen todos los requisitos que se exigen para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, expuso que el 5 de mayo de la presente anualidad asistió a la diligencia programada por el Juzgado Primero Civil del

protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, expuso que el 5 de mayo de la presente anualidad asistió a la diligencia programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para cumplir la comisión ordenada por el Tribunal, pero en dicha diligencia no se le permitió defender su derecho de propiedad y se le terminó expropiando una porción de terreno que nada tenía que ver con dicha actuación judicial. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, le están vulnerando sus derechos fundamentales, dado que están involucrando en el trámite judicial tres (3) hectáreas 1.472 metros cuadrados del terreno de su propiedad, sin que lo hayan vinculado a dicha actuación para hacer valer sus derechos. En consecuencia, el Accionante solicitó que (i) se deje sin efecto la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 4 Tierras de San José de Cúcuta, dentro del proceso radicado bajo el número 68081312100120190009601; (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado por la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con

por la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con el fin de que se le ordene realizar la respectiva verificación del área a restituir; y, (iii) se suspenda inmediatamente la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-299978, programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para el día 1° de junio de 2023. Los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declararon impedidos para conocer de la presente solicitud de amparo. Invocaron al efecto la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC148582022 de fecha 2 de noviembre de 2022, que resolvió en primera instancia el amparo propuesto por las mismas partes y frente el tema que se vuelve a debatir. Por su parte, el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo consideró que no estaba incurso en causal de impedimento alguno para conocer del asunto de la referencia. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el expediente a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

alguno para conocer del asunto de la referencia. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el expediente a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES La causal de impedimento manifestada por los Honorables Magistrados es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 5 Tal causal de impedimento es del siguiente tenor: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Como bien se indicó en los antecedentes, los Magistrados que se declararon impedidos integraron la Sala que profirió la sentencia CSJ STC14858-2022 (2 nov.), que resolvió el primer amparo constitucional formulado por el aquí Accionante, el cual fue declarado improcedente por cuanto se consideró que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Revisada la nueva petición de amparo, se encuentra que la referida providencia CSJ STC14858-2022 (2 nov.) no es materia de la pretensión de tutela formulada por el aquí Accionante, por cuanto, aunque en esencia versa sobre los mismos hechos y tiene las mismas partes de la que

de tutela formulada por el aquí Accionante, por cuanto, aunque en esencia versa sobre los mismos hechos y tiene las mismas partes de la que previamente se formuló, su objeto no es atacar dicha providencia, sino las actuaciones de las autoridades accionadas y en relación con el referido proceso de restitución de tierras. Ciertamente, el Accionante no pretende que se revise la sentencia CSJ STC14858-2022 (2, nov.) y en la demanda de tutela no se cuestiona actuación o decisión alguna de la Sala de Casación Civil de esta Honorable Corporación. El amparo constitucional que se reclama está relacionado con la decisión adoptada en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y a las diligencias surtidas para materializar las órdenes de dicho fallo, pero en modo alguno se cuestionan las actuaciones surtidas en la primera acción de tutela.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 6 Si en los hechos de la nueva tutela se menciona la sentencia CSJ STC14858-2022 (2, nov.), es para indicar que en ella se denegó la primera petición de resguardo constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad, el cual considera el Accionante que ahora ya se encuentra cumplido. En suma, en la referida sentencia de tutela la Sala no se pronunció de fondo sobre los hechos materia de este nuevo amparo ni valoró los elementos probatorios, como tampoco hizo análisis alguno de las

cumplido. En suma, en la referida sentencia de tutela la Sala no se pronunció de fondo sobre los hechos materia de este nuevo amparo ni valoró los elementos probatorios, como tampoco hizo análisis alguno de las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas; únicamente consideró que la solicitud de amparo era prematura y ello fue suficiente para denegar la protección entonces reclamada. Por ello, no existe impedimento alguno para resolver la Acción de Tutela que ahora se promueve en la medida en que no se configuran los presupuestos del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que los Honorables Magistrados que se declararon impedidos no profirieron la providencia de cuya revisión se trata ni han intervenido en el mencionado proceso de restitución de tierras. Así las cosas, se concluye que en este proceso no se configura la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, no se aceptarán los impedimentos manifestados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01942-00 7 Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y continúese con el trámite respectivo.

7 Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y continúese con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY SANABRIA SANTOS

Conjuez Ponente

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

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