🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC949-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC949-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00691-01 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Correspondería resolver la impugnación de l fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Miller Orlando Castilla Molano le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.

ANTECEDENTES 1.- El promotor invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, i) Con ocasión de la mora en que incurrió la Magistratura accionada para resolver el recurso de apelación que propuso contra la sentencia condenatoria dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el juicio penal seguido en su contra, y ii) 1Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 Por la omisión de la convocada, al no remitir copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, aun cuando esta autoridad se lo requirió.

2. La Sala de Casación Penal concluyó en su fallo que, si bien la Corporación acusada incumplió el término previsto en

expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, aun cuando esta autoridad se lo requirió.

2. La Sala de Casación Penal concluyó en su fallo que, si bien la Corporación acusada incumplió el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la definición de la apelación, lo cierto es que, tal circunstancia no constituye una «mora judicial injustificada imputable a la negligencia de esa autoridad, sino que tiene origen en la excesiva carga laboral y el escaso personal de que dispone para resolver los asuntos.

En estos términos, pese a denegar el resguardo respecto a ese tópico, exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Colegiatura encartada.

De otro lado, conminó a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio para que remita copia del expediente seguido contra el querellante a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Impugnó la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, alegando: i) Que el trámite de instancia estaba viciado de nulidad, por cuanto se le ordenó dictar medidas para la descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, sin haber sido vinculada a

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01

descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, sin haber sido vinculada a 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 la actuación; situación que desconoce su «debido proceso, contradicción y defensa»; ii) Que no le corresponde hacer seguimiento a la apelación formulada por el accionante; iii) Explicó las actuaciones que ha adoptado para superar la congestión de la mencionada autoridad.

CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que en este tipo de diligenciamientos se debe integrar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para acudir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando exista la eventualidad de un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte o pida pruebas, etc.

Sobre el particular, la Corte Constitucional de vieja data ha enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los involucrados, ya que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,

constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal

imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…), CC A-018-05. 2.-De la demanda superlativa y del escrito de impugnación se infiere sin ningún esfuerzo, que se debió vincular a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que en el veredicto de primera instancia se emitió una orden en su contra. No obstante, al revisar lo rituado por el a quo, se observa que no fue llamada al proceso, ni se le envió comunicación alguna, razón por la cual le cercenó la posibilidad de intervenir y/o contradecir los anhelos del actor. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 3.- En consecuencia, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN

3.- En consecuencia, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 23 de junio de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5

Consultar sobre este documento ...