🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC952-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC952-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC952-2022 Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00139-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración y/o adición» formulada por Libardo Mercado Barguil, en su calidad de Comisario de Familia (e) Localidad Histórica y del Caribe Norte – Casa de Justicia Barrio El Country de Cartagena, respecto del fallo STC1257 proferido el 15 de junio de la presente anualidad. ANTECEDENTES Mediante la sentencia en mención, esta Corporación ratificó la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de abril de 2022, que declaró improcedente la tutela promovida por Karen Irina Sierra Madachi contra la Comisaría de Familia Barrio El Country de esa ciudad, al advertir que la queja -por no practicarse un medio probatorio dentro del proceso de medida de protecciónRad. n° 13001-22-13-000-2022-00139-01

por violencia intrafamiliar nº 2021-00217-, devenía prematura, en tanto que esa decisión «puede ser reconsiderada o ratificada por el fallador de instancia durante el trámite procesal hasta antes de proferir la resolución que defina el pleito». LA SOLICITUD Con escrito allegado el pasado 21 de junio, el funcionario que funge como accionado, pidió «aclarar que la

antes de proferir la resolución que defina el pleito». LA SOLICITUD Con escrito allegado el pasado 21 de junio, el funcionario que funge como accionado, pidió «aclarar que la necesidad de aportar el link dentro de un proceso de violencia intrafamiliar de radicación No. 217-2021 (…), no tiene incidencia alguna con la declaratoria de impedimento que el suscrito comisario decidió dentro de una nueva solicitud de restablecimiento de derechos [iniciado] por la petición del padre de los menores». También, que se requería «aclarar y/o adicionar el contenido del fallo (…) y hacer referencia con la prueba del link aportado por el suscrito, en el trámite de la impugnación y que demuestra que, en el VIF, además de utilizar los mecanismos y recursos ordinarios, podría proceder la declarativa de la presunta TEMERIDAD, al hacer uso de un mecanismo residual como lo es la acción de tutela y que genera un desgaste a la administración de justicia (…)».

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver

ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro 2Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00139-01

punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». Se resalta.

2. Bajo esos derroteros, y conforme a las alegaciones en las que hizo consistir el gestor sus solicitudes de aclaración y/o adición, resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.

Lo anterior, porque la resolución allegada por el Comisario accionado estando el asunto en sede de impugnación, a través de la cual se declaró impedido para seguir conociendo el proceso cuya actuación es objeto de la querella, comprende una información que fue tenida en cuenta en el fallo proferido por la Sala, al precisarse a modo de «consideración adicional», que «tal situación no genera variación a la solución brindada al presente mecanismo jurídico », porque, «independientemente de la Comisaría de Familia que asuma la competencia del asunto en cuestión, mientras no se produzca la definición de fondo y por ende la valoración probatoria objeto de

competencia del asunto en cuestión, mientras no se produzca la definición de fondo y por ende la valoración probatoria objeto de reproche, y tras ello se agoten los pertinentes recursos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela seguirá tornándose prematura». De ahí que la apreciación de la Corte en relación con dicha manifestación de impedimento, se circunscribió a la eventual consecuencia jurídica que este podía representar de cara a la medida de protección en la que se refutó su actuación, más no se refirió a otro de los procesos que por violencia intrafamiliar o «restablecimiento de derechos » de menores que pudiera estar conociendo, ya que ello desbordaría la temática examinada en el actual resguardo. 3Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00139-01

De igual manera es improcedente la solicitud bajo el argumento de que el documento en comento, debía estimarse como prueba de una «presunta temeridad» de la tutelante, porque acudió a dicho instrumento excepcional pese a encontrarse haciendo uso de recursos y acciones ordinarias, pues conllevaría volver a estudiar el caso bajo el criterio sugerido, lo cual no es posible en sede de aclaración ni de adición, en tanto implicaría reabrir un debate que se encuentra clausurado con el fallo de segundo grado. Acótese a lo antedicho, que para desestimar por

adición, en tanto implicaría reabrir un debate que se encuentra clausurado con el fallo de segundo grado. Acótese a lo antedicho, que para desestimar por improcedente el amparo, la Sala tuvo en cuenta que el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar se encuentra en curso ante la Comisaría de Familia, y que solo cuando se surta dicha etapa procesal podría habilitarse la intervención del juez de familia como eventual sentenciador de segundo grado; igualmente se dejó claro en el fallo constitucional ahora criticado, que por ser del actual conocimiento del juzgador de primer grado del trámite ordinario, lo relativo al decreto, práctica y valoración de los medios de prueba, es prematuro censurar el alcance que a ellos habrá de otorgar el funcionario encartado. Entonces, como se indicó en precedencia, las manifestaciones del solicitante, por sí mismas, no se ajustan a ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en tanto que, no se advierte la existencia de « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda » y, tampoco se omitió « resolver sobre 4Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00139-01

cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»

3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por el Comisario de Familia (e) Localidad

cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»

3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por el Comisario de Familia (e) Localidad Histórica y del Caribe Norte – Casa de Justicia Barrio El Country de Cartagena, puesto que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia; advirtiéndole que, en caso de discrepancia con lo resuelto, todavía subsiste la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Colegiatura.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por Libardo Mercado Barguil, en su calidad de Comisario de Familia (e) Localidad Histórica y del Caribe Norte – Casa de Justicia Barrio El Country de Cartagena, en torno al fallo STC1257 del 15 de junio de 2022. Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, indicándole que contra esta determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda. 5Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00139-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Comisión de servicios)

asimismo, continúese con el trámite que corresponda. 5Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00139-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...