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CSJ - ATC955-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC955-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00226-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se dirime el incidente de desacato adelantado por Jairo Bolney Chávez Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de Florencia en la acción de tutela que le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad ANTECEDENTES 1.- Esta Sala amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó al estrado convocado que «en el término de cinco (5) días, contado a partir del enteramiento de [la] sentencia, tras invalidar los proveídos de 7 de marzo y 24 de abril de 2018, analice nuevamente la legalidad de la «corrección del trabajo de partición» que presentó el auxiliar de la justicia en cumplimiento del auto de 17 de enero de 2018, teniendo en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia» (STC929-2020, 5 feb.), en la liquidación de sociedad conyugal que le adelanta María Isabel Rojas Rojas (rad. 18001-31-84-002-2016-00134-00).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01 2.- El gestor, el 18 de agosto de 2020, instauró «incidente de desacato» para que se declare que el incidentado desatendió ese deber.

2.- El gestor, el 18 de agosto de 2020, instauró «incidente de desacato» para que se declare que el incidentado desatendió ese deber. 3.- Previo requerimiento al Juzgado Segundo de Familia de Florencia (20 ag.), se le abrió «incidente de desacato» (1° sep.) y se decretaron las pruebas pertinentes (24 sep.). 4.- E l estrado criticado afirmó haber «acatado» puntualmente tal exigencia en « autos» de 25 de enero, 23 de julio y 9 de octubre de 2020 en los que, en su orden, «dejó sin validez» los proveídos referidos en el «fallo de tutela» y examinó nuevamente la «corrección del trabajo de partición». CONSIDERACIONES 1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el «desacato» se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de «sancionar al querellado» en caso de que no acate la «sentencia». Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de las prerrogativas fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación. Frente al tema en CSJ AC12971-2019, reiterado en ATC274-2020, se recordó que (...) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01

desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01 funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…). 2.- Lo advertido en el sub lite, es que, lo dispuesto en la sentencia STC929-2020 , fue que el «Juzgado Segundo de Familia de Florencia», en el «término de cinco (5) días siguientes a la notificación» de dicho fallo, dejara sin efecto «los proveídos de 7 de marzo y 24 de abril de 2018» y «analizara nuevamente la legalidad de la corrección del trabajo de partición que presentó el auxiliar de la justicia en cumplimiento del auto de 17 de enero de 2018, teniendo en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia». Para ello, en la parte motiva se consignó: Otra suerte corre la actuación de la unidad judicial censurada, pues confrontado el «proveído de 24 de abril de 2018», que

Para ello, en la parte motiva se consignó: Otra suerte corre la actuación de la unidad judicial censurada, pues confrontado el «proveído de 24 de abril de 2018», que respaldó la «corrección del trabajo de partición», se advierte que la motivación que la soporta es insuficiente (…). Esto, habida cuenta que no analizó los cambios introducidos en el «nuevo trabajo», ni su incidencia en el que se «aprobó». Nada dijo sobre las modificaciones realizadas en relación con lo «ordenado en auto de 17 de enero de 2018», y si éstas, como allí lo autorizó, recaían en «error puramente aritmético», o «por omisión o cambio de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01 palabras o alteración de éstas». En resumidas cuentas, no constató la naturaleza de la «correcciones decretadas» y, por ende, los «términos de la partición» a la que las partes deben someterse (…). Es decir, sin argumentos, alejado de los datos que debía cotejar para «admitir o no la corrección del trabajo de partición», asumió que la variación era legal, dejando de lado, además, las «razones» planteadas por el suplicante para demostrar lo contrario. Lo que no es poca importancia, porque además que no se han entregado a Chávez Díaz las «razones» por las cuales, tras atenderse las observaciones que hizo con posterioridad a la «ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición», éstas son o no

atenderse las observaciones que hizo con posterioridad a la «ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición», éstas son o no viables, o se avienen a lo prescrito en «auto de 17 de enero de 2018», hay alteraciones sustanciales entre un «trabajo» y otro, las que por ende, deben ser dilucidadas, a fin de esclarecer la pertinencia de las «correcciones» realizadas y si procede o no su «aprobación» (…) (se enfatiza). Vistas las cosas de ese modo, surge claro que el Juzgado convocado admitió las «correcciones al trabajo de partición», sin estudiar su «legalidad», lo que impone otorgar el resguardo para que zanje adecuadamente la discusión que suscitó la «corrección de la partición», estableciendo las condiciones y esclarezca los «términos de la distribución» que regirán la «liquidación de la sociedad conyugal» de las «partes» (el destacado es original del texto). También, que en cumplimiento de ello, la autoridad accionada profirió: (i) El «auto» de 25 de enero de 2020 en el que «declaró la ilegalidad de los autos de 7 de mayo y 24 de abril de 2018», y (ii) Los interlocutorios de 23 de julio y 9 de octubre del mismo año, a través de los cuales dilucidó por qué 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01 no es procedente atender «las observaciones que hizo el censor con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que aprobó la

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01 no es procedente atender «las observaciones que hizo el censor con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición», y se pronunció sobre la «legalidad» de dicha labor. Nótese que en la providencia de 23 de julio acotó: Procede el Despacho a dar cumplimiento de [sic] lo decidido por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela del 5 de febrero de 2020. La Corte Suprema de Justicia en fallo anterior determinó que se invalidaran las providencias del 7 de marzo y 24 de abril de 2019 y se analizará la legalidad de la corrección del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de 17 de enero de 2018. En la precitada providencia se ordenó al auxiliar de la justicia corregir el trabajo de partición en lo concerniente al mayor valor de los bienes adjudicados y así mismo el monto que aproximó en pesos en las partidas segunda y tercera. Vale la pena señalar que las correcciones por errores aritméticos o en el caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, expresamente establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicado para este caso, no conlleva a que la juez ordene al partidor el cambio en la adjudicación de las hijuelas o exclusión de bienes puesto que en los trámites de este tipo de asuntos existen las oportunidades procesales para hacerlo, esto es, en la diligencia de inventario y avalúos o en el traslado del trabajo de partición a través de las objeciones y no en

tipo de asuntos existen las oportunidades procesales para hacerlo, esto es, en la diligencia de inventario y avalúos o en el traslado del trabajo de partición a través de las objeciones y no en este caso en que ya el proceso culminó con sentencia aprobatoria de la partición (se destaca). Y en la de 9 de octubre esbozó: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01 Advierte el despacho que es necesario hacer un pronunciamiento mayor frente a la situación que se presenta en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se amerita llevar a cabo en debida forma lo planteado en la acción de tutela interpuesta por la parte demandada, y que lo anteriormente decidido, no conlleva a que se satisfaga lo citado en la decisión comentada. Después confrontó varios ítems de la «corrección del trabajo de partición » con las directrices de 17 de enero de 2018, y destacó: Es importante tener en cuenta que la Honorable Corte de Suprema, al desatar la tutela citada, da a conocer que no se ha constatado la naturaleza de las correcciones decretadas y por ende los términos de la partición a las que las partes deben someterse, por lo es necesario establecer las condiciones y establecer los términos de la distribución que regirá esta liquidación de la sociedad conyugal. Por tal razón, se procederá a determinar, que los inventarios y avalúos ya cumplidos, se encuentran en firme, dejándose de presente que la mayor parte de los bienes fueron adquiridos antes del matrimonio, por lo que se denuncian como

inventarios y avalúos ya cumplidos, se encuentran en firme, dejándose de presente que la mayor parte de los bienes fueron adquiridos antes del matrimonio, por lo que se denuncian como activos los mayores valores que los bienes adquirieron durante el tiempo de vigencia del matrimonio. Los mayores valores declarados, corresponden a $ 928.000.000, sin pasivos por repartir. Así las cosas, el anterior es el activo por distribuir, sin que se pueda tomar el avalúo actual, como valor de activo, pues recuérdese que son bienes conseguidos con anterioridad al matrimonio, y es necesario respetar estos derechos del demandado. Ahora bien, el abogado refiere ciertos aspectos, que debieron ser objeto de discusión, previo a la aprobación de los inventarios y avalúos, y sin que tal actuación se haya cumplido en esa etapa, ya no es la oportunidad para alegarlas. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01

Por lo que ultimó: Como del análisis efectuado, a la partición, visible a folios 91 a 100 del cuaderno de liquidación, aún persisten circunstancias, que impiden la aprobación del mismo, como cuando en la segunda hijuela que corresponde al demandado, se le adjudica la partida primera, teniéndose como valor el avalúo actual del mismo.

También, se conoce el interés de las partes por dialogar para adelantar la distribución correspondiente, se procederá a ordenar una nueva corrección, invitando al señor partidor para

También, se conoce el interés de las partes por dialogar para adelantar la distribución correspondiente, se procederá a ordenar una nueva corrección, invitando al señor partidor para que vincule a las partes en su trabajo y tenga de presente lo expuesto en la presente providencia y lo señalado en el auto del 17 de enero de 2018. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia Caquetá, resuelve: Primero: ordenar rehacer el trabajo de partición visible a folios 91 a 100 del cuaderno de liquidación de sociedad conyugal, teniendo en cuenta, lo señalado en el presente auto, en la providencia del 17 de enero de 2018, y con la intervención de la parte demandante y demandada.

Segundo: Nombrase al Doctor Leonte Chavarro Hurtado, abogado partidor de la lista de auxiliares de justicia, en razón a que el partidor anterior, se desempeña como funcionario público.

Otórguesele al citado profesional, el término de 15 días hábiles, contados a partir del retiro del expediente, para presentar el respectivo trabajo. Significa entonces, que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, como se mandó en la «sentencia STC929-2020» esclareció al censor los motivos por los cuales sus reparos no podían prosperar, verificó los términos de la «corrección al 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01 trabajo de partición » y concluyó que debido a sus inconsistencias no podía ser avalada. Finalmente, para enmendarlas y definir los «términos de la distribución que

trabajo de partición » y concluyó que debido a sus inconsistencias no podía ser avalada. Finalmente, para enmendarlas y definir los «términos de la distribución que regirán la liquidación de la sociedad conyugal de las partes» , ordenó «rehacer el trabajo de partición » con intervención de un nuevo «auxiliar de la justicia» y de las partes. 3.- En definitiva, todo indica que el proceder del despacho reprochado concuerda con lo dispuesto por esta Corte en el veredicto de 5 de febrero de 2020; acontecer que permite declarar que no se configuró el «desacato» alegado por el postulante. Por consiguiente, se dispondrá el archivo de las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probado el desacato a la orden de tutela de 5 de febrero de 2020 emitida por esta Sala.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias.

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00226-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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