🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC958-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC958-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC958-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00150-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de junio de 2020 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela interpuesta por Edilberto Cruz Pedraza contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Girardot y Positiva ARL, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

2. El gestor pretendió que se ordenara a las convocadas prestar los servicios médicos y suministrar los elementos necesarios para la protección y prevención del covid-19 a los trabajadores y a las personas privadas de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de medianaRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00150-01 2 seguridad de Girardot, porque no se cuenta con tales implementos para atender la emergencia sanitaria.

3. De este modo, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a la Presidencia de la República, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los

implementos para atender la emergencia sanitaria.

3. De este modo, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a la Presidencia de la República, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales del promotor, pues quedó claro que la supuesta vulneración se endilgó a las otras entidades querelladas, de donde se sigue que la vinculación del gobierno nacional fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia del Tribunal, en vista que “en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ

ATC7632-2017). Así, la asignación de este asunto no estaba sujeta al numeral 3° del art. 1° del Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las “acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. Del pliego y lo discurrido en el diligenciamiento emerge que la queja en verdad se enfiló contra el Inpec, el Ministerio de Salud y Protección y las otras dependencias locales, sin endilgar alguna censura puntual al «Presidente de la

que la queja en verdad se enfiló contra el Inpec, el Ministerio de Salud y Protección y las otras dependencias locales, sin endilgar alguna censura puntual al «Presidente de la República», de allí que la competencia radicaba en losRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00150-01 3 Juzgados de Circuito en virtud de que el “ Ministerio es una entidad del orden nacional”, de acuerdo con el literal d) num. 1° del art. 38 de la Ley 489 de 1998. En una cuestión similar, se explicó que: (…) no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus

dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (ATC1275-2019). En conclusión, atañía a los Despacho de Circuito de Girardot adelantar este rito dada la naturaleza jurídica de las mencionadas autoridades, toda vez que el num. 2° del art. 1° del aludido Decreto 1983 dispone que las “acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para suRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00150-01 4 conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

4. Bajo esa óptica, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que

[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta

establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de Girardot – reparto, para que allí se renueve el trámite. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00150-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00150-01

6

Consultar sobre este documento ...