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CSJ - ATC958-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente

ATC958-2023 No. 11001-02-03-000-2023-01698-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La sala decide sobre la procedencia de los impedimentos formulados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de tutela de Petróleos de Buenaventura -Petrobun S.A. (en liquidación) contra Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Tribunal Superior de Buga – Sala Quinta de Decisión Civil – Familia.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura cursó el proceso verbal con pretensión reivindicatoria de Petrobun S.A. contra La Nación -Ministerio de Defensa - Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina de La Armada Nacional, radicado bajo el número 761093103003-2012-00015-00.

2. La primera instancia termina con sentencia proferida el 28 de enero de 2021, para denegar las pretensiones de la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

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3. Por virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora,

de 2021, para denegar las pretensiones de la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

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3. Por virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, asumió el cocimiento del asunto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, habiendo despachado la segunda instancia con sentencia No. 0442022 para confirmar la emitida en la primera instancia.

4. Ante tal acaecimiento, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia,

Sala Civil y Agraria.

5. Radicada la demanda bajo el número 76109-3103-003-2012-0001501, le fue repartida al magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

6. El 20 octubre de 2022, la sala integrada por los magistrados Luis

Alonso Rico Puerta, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios pronunció el auto AC 4260-2022 para «DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Petróleos de Buenaventura S.A. frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.»

INCIDENCIAS

7. El 28 de abril de 2023 le fue asignada al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque la acción de tutela interpuesta por Petróleos de Buenaventura -Petrobun S.A. (en liquidación) contra Corte

Octavio Augusto Tejeiro Duque la acción de tutela interpuesta por Petróleos de Buenaventura -Petrobun S.A. (en liquidación) contra Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Tribunal Superior de Buga – Sala Quinta de Decisión Civil – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, con radicado 11001-02-03-000-2023-0169800.

8. Las pretensiones de la acción constitucional aparecen dichas de la siguiente manera:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

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“IV. PRETENSIONES

PRIMERA. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, a la buena fe violados por las providencias del 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, del 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante las cuales se resolvió la primera y segunda instancia del proceso reivindicatorio negando las pretensiones del demandante y del 20 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el recurso de casación en contra de los anteriores proveídos.

SEGUNDA. Que se ordene darle nuevamente trámite al proceso reivindicatorio del predio identificado con Folio de Matrícula

casación en contra de los anteriores proveídos.

SEGUNDA. Que se ordene darle nuevamente trámite al proceso reivindicatorio del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 372-23975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, indebidamente ocupado por la Armada Nacional, con el auspicio del Ministerio de Comercio, teniendo en cuenta la identidad física, catastral y registral de dicho inmueble.”

9. A partir del 2 de mayo de 2023, uno a uno, los señores magistrados integrantes de la sala, manifestaron estar impedidos para conocer del

asunto, para lo cual señalaron:

«… por cuanto participé en la sesión de la Sala que aprobó el auto CSJ AC4260-2022 (Rad. 201200015-01), que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por Petróleos de Buenaventura -Petrobun S.A.-, en Liquidación, decisión contra la cual se dirige la actual queja constitucional, de acuerdo con la pretensión primera del escrito inicial.»Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

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10. Adicionalmente los señores magistrados Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, amplían el marco de referencia y para

ello el primero de ellos, significa:

«A lo anterior se suma que, en dicho proveído, la Sala determinó su postura en torno a la sentencia del Tribunal atacada en sede de tutela, al establecer que dicha providencia

«A lo anterior se suma que, en dicho proveído, la Sala determinó su postura en torno a la sentencia del Tribunal atacada en sede de tutela, al establecer que dicha providencia no atentó «contra los derechos y garantías constitucionales». Al contrario, esa solución parece responder a la oscuridad y las deficiencias conceptuales de la demanda reivindicatoria, así como a la existencia comprobada y no rebatida de otro título de propiedad sobre la misma heredad que pretendió reivindicarse, más vetusto y a nombre de una persona jurídica de derecho» público.»

Y el magistrado Quiroz Monsalvo se limita a señalar:

«…, la queja del accionante resulta extensiva al proveído que inadmitió la demanda de casación dictado el 20 de octubre de 2022 por esta Sala de Casación Civil (AC4260-2022), en cuya discusión participé, exponiendo allí mi «opinión sobre el asunto materia del proceso».»

11. Para darle sustento normativo a lo expresado, inequívocamente invocan el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ordinales 4º, Ternera Barrios, Rico Puerta y Quiroz Monsalvo, y el 6º todos los miembros de la sala.

12. Consiguientemente fue necesaria la integración de la denominada Sala de Conjueces para «participar en el estudio y decisión del asunto de la referencia», habiendo resultado señalados los doctores Henry Norberto Sanabria Santos, Saúl de Jesús Uribe García, Alba María Rueda Vásquez,

Sala de Conjueces para «participar en el estudio y decisión del asunto de la referencia», habiendo resultado señalados los doctores Henry Norberto Sanabria Santos, Saúl de Jesús Uribe García, Alba María Rueda Vásquez, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Selene Piedad Montoya Chacón y Luis Darío Vallejo, ponente, quienes aceptaron el cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

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CONSIDERACIONES

13. Los impedimentos constituyen garantías democráticas, propias del Estado Social de Derecho, cuya teleología no es otra que mantener la intangibilidad de los principios de independencia e imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones.

14. Por tal virtud, les asiste «.… la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”»1

[Auto 592/21 expediente T-8.188.244];

15. Con todo, no podrán ejercerla de manera arbitraria, caprichosa, sino con apego a estrictas pautas de comportamiento y al amparo de las circunstancias que expresa y taxativamente son contempladas como constitutivas de causales de impedimento. Sin que sea admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría el principio de legalidad, ni sustraerse a la correspondiente ponderación;

constitutivas de causales de impedimento. Sin que sea admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría el principio de legalidad, ni sustraerse a la correspondiente ponderación;

16. Es por eso, por lo que, no es suficiente con nominar la ocurrencia de la situación, sino que es necesario presentar de manera circunstanciada y debidamente soportada la causal;

ESTUDIO DE LOS IMPEDIMENTOS FORMULADOS

17. Del escrutinio particular se desprende lo siguiente: 1 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021;Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

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17.1. De la interpretación articulada de los hechos y las pretensiones formuladas, resulta claro que se busca el aniquilamiento de todo lo actuado en el proceso con radicado 761093103003-2012-00015-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, como consecuencia de “Que se ordene darle nuevamente trámite al proceso reivindicatorio del predio identificado con Folio de Matrícula

Inmobiliaria No. 372-23975…”, como es lo anhelado en la pretensión SEGUNDA.

17.2. Todo lo cual pasaría, necesariamente, por el previo marchitamiento de las providencias señaladas en la pretensión “PRIMERA” y en particular del auto AC 4260-2022 (Rad. 201200015-01) del 20 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Civil

marchitamiento de las providencias señaladas en la pretensión “PRIMERA” y en particular del auto AC 4260-2022 (Rad. 201200015-01) del 20 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para declarar inadmisible el recurso de casación en contra de los anteriores proveídos.”, como un medio propio para que “Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, a la buena fe violados por las providencias” , pues, de otra manera no podría ser contemplada la “SEGUNDA. Que se ordene darle nuevamente trámite al proceso reivindicatorio del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 37223975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura”

17.3. Ante tal orden de cosas y aunque en el auto AC 4260-2022 no se advierte que la sala se haya ocupado en el estudio de los hechos, pruebas y decisiones propias del proceso, pero sí de las condiciones formales de admisibilidad de la demanda de casación, lo que no es suficiente para la configuración de la causa de impedimentoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

7 esgrimida, como que no se da una íntima conexidad con el fondo del debate planteado ahora, es claro que la acción de tutela busca su derrumbamiento por reproches que son propios de la acción constitucional, lo que hace atendible el impedimento contemplado

debate planteado ahora, es claro que la acción de tutela busca su derrumbamiento por reproches que son propios de la acción constitucional, lo que hace atendible el impedimento contemplado en el ordinal 6º del artículo 56 ib.: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”.

17.4. De otra manera ocurre en relación con la causal consagrada en el numeral 4º id.: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” aludida por los señores magistrados Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que no satisface la exigencia de la justificación circunstanciada, ni encuentra sustento en el auto AC 4260-2022, que, se repite, se limitó a la verificación formal de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación. Por lo que no será aceptada tal manifestación de impedimento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte, resuelve:

PRIMERO -. Aceptar el impedimento formulado por cada uno de los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, de conformidad con

los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quienes quedan apartados del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe;Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

8 SEGUNDO -. No Aceptar el impedimento expresado por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, referido al ordinal 4º ib.

TERCERO -. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del magistrado que competa.

Notifíquese,

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ ConjuezRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01698-00

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HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

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