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CSJ - ATC963-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC963-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente ATC963-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el pedido de «aclaración» y «adición» de la sentencia emitida dentro de la tutela instaurada por Ricardo Manuel Contreras Martínez contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo. ANTECEDENTES 1.- En la determinación que finiquitó las instancias constitucionales (STC8110-2020) se confirmó la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ya que se constató el presuroso ejercicio de este resguardo, consecuencia del trámite de «revisión» que le espera a la rebatida «tutela n° 137804089001Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00139-01 2019 00150 00» o «n° 134683189002 2020 00095 01» ante la Corte Constitucional. 2.- Enterado de dicha conclusión (2 oct. 2020), el accionante exigió que se le expliquen los «efectos de cosa juzgada que tendrá [esta] sentencia», si el «trámite de selección (…) y el trámite de insistencia (…) son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de

juzgada que tendrá [esta] sentencia», si el «trámite de selección (…) y el trámite de insistencia (…) son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela por cosa juzgada fraudulenta» y se le aclare si puede «volver a instaurar la presente acción de tutela» en el evento de «agotar los recursos y solicitudes en la Corte Constitucional», especificando el «término que tiene la parte demandante para presentar nuevamente la acción de tutela». De igual forma, pidió la complementación del aludido pronunciamiento, en el sentido de «oficiar» a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, «para que de conformidad con sus facultades presenten en la oportunidad legal la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional de la acción de tutela estudiada para su eventual revisión». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece que la «sentencia» es susceptible de aclaración cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00139-01 A su turno, el canon 287 del mismo Estatuto Adjetivo previene que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro

A su turno, el canon 287 del mismo Estatuto Adjetivo previene que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017). 2.- Con ese panorama, pronto se advierte que en el sub lite no se avizora ninguna de las hipótesis que justifiquen la aplicación de los preceptos antes transcritos, de una parte, porque inspeccionada la parte resolutiva del referido fallo no se observan ideas o expresiones dubitativas que ameriten su esclarecimiento, las que tampoco se encuentran en el cuerpo de la decisión, donde con suficiencia se expusieron los puntuales motivos que determinaban la improcedencia del prematuro resguardo impetrado por Contreras Martínez, quien no puede reabrir el debate sobre esos tópicos al amparo de dilemas interpretativos como los que ahora refiere. Y resta por señalar que tampoco puede acudir al mecanismo de la «adición de la sentencia» para exigir que se le imponga a una autoridad la obligación de ejercer una

refiere. Y resta por señalar que tampoco puede acudir al mecanismo de la «adición de la sentencia» para exigir que se le imponga a una autoridad la obligación de ejercer una 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00139-01 simple «potestad» como aquella que los cánones 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo n° 02 de 2015) consagra, máxime si se tiene en cuenta que el actor goza de la posibilidad de acudir directamente ante cualquiera de los entes allí señalados en procura de que insistan en la «selección de su caso» si al final resulta excluido de «revisión». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la petición de «aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 02 de octubre de 2020» elevada por Ricardo Manuel Contreras Martínez, conforme lo dicho. Infórmese a las partes e intervinientes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00139-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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