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CSJ - ATC963-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC963-2024 Radicación nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de mayo de 2024, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño-, en nombre de la menor de edad Sara, contra la Dirección de Sanidad del Ejército

promovido por la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño-, en nombre de la menor de edad Sara, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03

ANTECEDENTES

1. La Defensoría del Pueblo en la calidad descrita, solicitó el cumplimiento de la sentencia de 22 de julio de 2013, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió el amparo solicitado por la señora María, en nombre de su hija Sara y, en consecuencia, le ordenó « a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (…) que disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña (…) y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica» , providencia que confirmó la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 2013, y no fue seleccionada en revisión por la Corte

Constitucional. Para sustentar su petición, la Defensoría del Pueblo -Regional Nariñoindicó que la dirección incidentada se ha negado a suministrar los viáticos necesarios para el traslado de la niña y la madre a la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la cita programada el 29 de mayo de 2024

Nariñoindicó que la dirección incidentada se ha negado a suministrar los viáticos necesarios para el traslado de la niña y la madre a la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la cita programada el 29 de mayo de 2024 para continuar con el tratamiento que se le adelanta a la menor de edad en la especialidad de ortodoncia con fines quirúrgicos y, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tampoco les ha autorizado «los gastos de transporte Pasto – Chachagüí, transporte urbano, estadía y alimentación en la ciudad de Bogotá, tal como ocurrió el día 30 de abril de 2024 » en una cita anterior. Por lo anterior, pidió que se requiera a la incidentada para que cumpla con la sentencia de tutela y, que, de persistir en el incumplimiento, se le impongan las sanciones correspondientes por desacato. 2Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03

2. El Tribunal Superior de Pasto, quien asumió el conocimiento del incidente -como lo ha hecho en las dos ocasiones anteriores-, con fundamento en la prohibición para que las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial conozcan de asuntos de tutela, conforme al Acto Legislativo n.º 2 de 2015, mediante auto de 10 de mayo de 2024 requirió al Capitán Cristian Jiménez Guerrero, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo

Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo constitucional de 22 de julio de 2013, confirmado el 16 de septiembre siguiente. 2.1 El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, señaló que a la menor de edad se le ha brindado la atención médica ordenada conforme a la sentencia de tutela, e indicó que, como en la misma no se estableció lo relacionado con el «transporte interno y alimentación» esos valores no han sido ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta además, que los padres de la niña accionante tienen recursos económicos para cubrir tales gastos. Adicionalmente, aportó constancia del alojamiento aprobado en el Hotel Bestmark en Bogotá, sin alimentación, de fecha 29 de abril de 2024.

3. El Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia de 16 de mayo de 2024 dispuso la apertura del trámite incidental al que vinculó a los servidores directores antes requeridos y les concedió el término de tres (3) días para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

3Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 3.1 El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, insistió en el cumplimiento del fallo de tutela y manifestó que realizó la solicitud de viáticos para la menor accionante y la madre ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, única entidad competente para aprobarlos.

Pasto, insistió en el cumplimiento del fallo de tutela y manifestó que realizó la solicitud de viáticos para la menor accionante y la madre ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, única entidad competente para aprobarlos. Con posterioridad, allegó los soportes de los tiquetes aéreos PastoBogotá y Bogotá-Pasto para el 27 y 28 de mayo respectivamente.

4. Adelantado el trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto mediante providencia de 28 de mayo de 2024 resolvió declarar en desacato al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y, al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y les impuso sanción de arresto de dos (2) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, pues consideró que el fallo de tutela de 22 de julio de 2013, confirmado el 16 de septiembre siguiente, había sido incumplido.

Lo anterior, porque si bien los incidentados allegaron copia de los tiquetes aéreos, no demostraron el cubrimiento de los gastos del transporte intermunicipal Chachagüí - Pasto, ni los gastos de alimentación, que se encontraban a cargo de la entidad accionada, puesto que, además que así fue dispuesto en la orden de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional los mismos están incluidos para evitar barreras en la prestación del servicio de salud (T-253 de 2022).

constitucional los mismos están incluidos para evitar barreras en la prestación del servicio de salud (T-253 de 2022). De otra parte, y en cuanto a la capacidad económica de los padres de la niña, sostuvo que en el trámite se probó que el padre Rolando Arnulfo 4Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 Vallejo percibe un ingreso mensual de $3’000.000 como Sargento Viceprimero retirado y, que la madre, estuvo vinculada hasta el 11 de diciembre de 2023 en la Alcaldía Municipal de Pasto, cuando se terminó su nombramiento provisional, por lo que insistió, en que los viáticos debían ser cubiertos conforme a la orden de tutela.

5. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado la protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr.

constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). 5Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998) » (Ver cita en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022, ATC014-2024 y, ATC811-2023, entre otras).

del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998) » (Ver cita en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022, ATC014-2024 y, ATC811-2023, entre otras).

2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, sancionó al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23

Pasto y, al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 22 de julio de 2013, confirmada el 16 de septiembre siguiente, puesto que consideró que los viáticos que debieron reconocerse para la menor de edad accionante y su acompañante a fin de garantizarle la prestación del servicio de salud en Bogotá, no fueron autorizados ni reconocidos.

3. Examinadas las diligencias remitidas, la Sala evidencia el desacato alegado por la Defensoría del Pueblo –Regional Nariño-, en nombre de la menor de edad Sara, pero sólo en relación con el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que se modificará la decisión consultada para determinar que las sanciones impuestas se confirmarán únicamente en relación con el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, porque además de guardar silencio en este trámite, la autorización de los viáticos para los pacientes que deben trasladarse a otras ciudades -tal como

únicamente en relación con el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, porque además de guardar silencio en este trámite, la autorización de los viáticos para los pacientes que deben trasladarse a otras ciudades -tal como lo explicó el Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto6Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 concierne exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a su cargo. 3.1 En relación con lo expuesto, se advierte que, en la sentencia de tutela de 22 de julio de 2013, confirmada el 16 de septiembre de 2023, se le ordenó «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña (…) y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica». 3.2 En el presente asunto debe tenerse presente que la Defensoría del Pueblo interpuso el incidente en favor de la menor de edad, porque consideró que la sentencia constitucional no estaba siendo cumplida, porque si bien se habían dispuesto los traslados a la ciudad de Bogotá para que Sara fuera atendida en el Hospital Militar Central de Bogotá en el que se ha prestado el tratamiento por más de doce (12) años, desde el mes de abril de 2024 se dejaron de costear y reconocer los gastos en los que ha

que Sara fuera atendida en el Hospital Militar Central de Bogotá en el que se ha prestado el tratamiento por más de doce (12) años, desde el mes de abril de 2024 se dejaron de costear y reconocer los gastos en los que ha incurrido la familia para el transporte intermunicipal -Pasto – Chachagüí- y la alimentación de la niña y el acompañante, lo que se acreditó en este asunto, puesto que en cuanto a la cita del mes de abril de 2024, para continuar con el tratamiento que se le adelanta a la menor de edad en la especialidad de ortodoncia con fines quirúrgicos, se advierte que la entidad incidentada se hizo cargo sólo de los tiquetes PastoBogotá y viceversa y del alojamiento, pero no autorizó los gastos del traslado intermunicipal y expresamente advirtió que no se incluía la alimentación, y, en relación con la cita del mes de mayo de 2024, apenas se aportaron los soportes de los tiquetes para los vuelos programados los días 27 y 28 de mayo de 2024. 7Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 3.3 Es del caso advertir, que esta Sala en dos (2) ocasiones anteriores conoció de desacatos en este asunto. Así, en la providencia ATC1354-2022 la Corte resolvió modificar el auto consultado para mantener las sanciones de manera exclusiva contra el entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional y revocarlas en relación con el Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, puesto que evidenció que se estaban imponiendo barreras administrativas para que la menor de edad fuera atendida, puesto que si

relación con el Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, puesto que evidenció que se estaban imponiendo barreras administrativas para que la menor de edad fuera atendida, puesto que si bien el Director en Pasto hizo « solicitud de viáticos para acudir a la cita de control por ortodoncia para el día 22 de agosto de 2022 en el Hospital Militar Central de Bogotá (…) a través de respuesta brindada por (…) la dirección [de Sanidad del Ejército Nacional] se informa que no fue favorable la asignación de viáticos, ya que en la actualidad se está llevando a cabo la adición presupuestal al contrato de viáticos el cual se encuentra agotado». Y, en la ATC1867-2022, esta Sala resolvió mantener las sanciones impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto, porque, en cuanto al primero, « no se autorizaron los viáticos reclamados por la peticionaria para atender las citas previstas para los días 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 2022 –anexos 1, 5 y 16 –, en el marco del tratamiento de «labio leporino y paladar hendido» que se presta en el Hospital Militar de Bogotá, pese a los constantes requerimientos sobre el particular», y en lo que respecta al segundo, se probó que la Dirección de Sanidad de Pasto negó la continuación del tratamiento integral de la menor de edad en el Hospital Militar Central en Bogotá y lo modificó para que se prestara en ORTHOINTEGRAL en la ciudad de Pasto, lo que en esa ocasión se consideró lesivo a los derechos de la niña.

integral de la menor de edad en el Hospital Militar Central en Bogotá y lo modificó para que se prestara en ORTHOINTEGRAL en la ciudad de Pasto, lo que en esa ocasión se consideró lesivo a los derechos de la niña. 8Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 3.4 De lo anterior se extrae, entonces, que la orden constitucional ha sido inobservada en varias ocasiones y en la presente también, puesto que, si el juez constitucional le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera puntual, que «disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña (…) y su madre», no le es posible a esa entidad de forma discrecional modificar, las condiciones de los viáticos que antes ha pagado y reconocido, so pretexto de comprender, ahora, que no deben ser incluidos y que la situación económica de los padres de la paciente les permite sufragar esos rubros, pues se probó que la madre de la menor de edad no está vinculada laboralmente y que el padre continúa recibiendo la misma asignación del Ejército Nacional de la que se derivan los aportes para el sistema de salud.

4. Conforme a lo anterior, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela frente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, entidad encargada del reconocimiento de los viáticos en casos como el presente, pues además de no pronunciarse en este asunto, se probó que algunos gastos necesarios para la prestación del servicio de salud que requiere la

encargada del reconocimiento de los viáticos en casos como el presente, pues además de no pronunciarse en este asunto, se probó que algunos gastos necesarios para la prestación del servicio de salud que requiere la menor de edad y que fueron ordenados en la sentencia de tutela, no fueron reconocidos ni pagados, lo que respalda las sanciones que le fueron impuestas.

5. Por lo anterior, se modificará el auto consultado en el sentido de mantener las sanciones impuestas solamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional de acatar la sentencia constitucional.

DECISIÓN

9Radicado. nº 52001-11-02-000-2013-00497-03 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la providencia materia de consulta en el sentido de mantener las sanciones impuestas al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y revocar las ordenadas en relación con el Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto. SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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