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CSJ - ATC965-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC965-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC965-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00398-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela que John Jairo Serna Guisao promovió contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 82 Seccional Cali, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deesa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en las denuncias radicadas, 76001600019320163144200, 76001600019320163252300, 76001600019320170818500, 76001600019920190247000 y 760016000199201900477300, para cuyo restablecimiento solicitó,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00398-01 i) Ordenar al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tramitar su solicitud de «declaratoria de nulidad de los procesos por fraude procesal adelantados en contra de la Unidad Residencial Mixta

  1. Ordenar al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tramitar su solicitud de «declaratoria de nulidad de los procesos por fraude procesal adelantados en contra de la Unidad Residencial Mixta el Dorado, radicados 2016-31442, 2016-32523, 2017-08185, 2019-02470 y 201904773». ii) Ordenar a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, desarchivar las 36 denuncias que ha promovido en contra de la Unidad Residencial Mixta el Dorado. iii) Ordenar a la Unidad Residencial Mixta el Dorado dejar sin efectos el comunicado No. 227102016 del 14 de octubre de 2016.

2. Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que, en el año 2016 interpuso denuncias en contra de la Unidad Residencial Mixta el Dorado por falso testimonio y fraude procesal, las cuales fueron conocidas y posteriormente archivadas por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, por lo que, solicitó al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Garantías de esa ciudad, declarar la nulidad de las órdenes de archivo decretadas por la Fiscalía mencionada.

Sostuvo que el Juzgado accionado negó su solicitud mediante providencia de 12 de marzo de 2024, en la que también ordenó la compulsa de copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Decisión que, en su sentir, pasa por alto los pronunciamientos de diferentes Juzgados, específicamente en las acciones de tutela 2021-00715 y 2021-00740, en aras de «favorecer tanto al cartel de tutelas como al cliente VIP

Decisión que, en su sentir, pasa por alto los pronunciamientos de diferentes Juzgados, específicamente en las acciones de tutela 2021-00715 y 2021-00740, en aras de «favorecer tanto al cartel de tutelas como al cliente VIP de la Unidad Residencial Mixta el Dorado a título de dolo eventual». (sic) 2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00398-01

3. La Sala de Casación Penal, admitió a trámite el amparo, ordenó la notificación del Juzgado y entidad accionadas [expediente digital. Archivo

0007. Auto.pdf], y en sentencia de 14 de mayo de 2024, sin mediar consideración alguna sobre su competencia, negó el amparo tras considerar que en relación con ciertas actuaciones no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad y frente a otras no observó vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que, «sobre la solicitud de «nulidad» propuesta por el actor y le indicó los motivos por los cuales resultaba abiertamente improcedente invocar la realización de una audiencia para esa pretensión; además que su escrito lo presentó de manera extemporánea y versó sobre aspectos ya analizados en un auto anterior -providencia del 5 de diciembre de 2023», adicionando que, el accionante puede acudir ante la autoridad competente para que esta acceda al desarchive de las denuncias mencionadas, pues, «tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada».

4. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante insistió en sus pretensiones, tendientes a ordenar al Juzgado 21 Penal Municipal con

desarchive de las denuncias mencionadas, pues, «tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada».

4. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante insistió en sus pretensiones, tendientes a ordenar al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía 82 Seccional de Cali desarchivar las 36 denuncias que ha promovido en contra de la Unidad

Residencial Mixta el Dorado.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00398-01 Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 2017 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del

autoridad o calidad del funcionario demandado. En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte esta Sala la falta de competencia de la homóloga de Casación Penal, para resolver en primera instancia el amparo reclamado, por cuanto la vulneración denunciada atañe, puntualmente, al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía 82

Seccional, ambos de Cali, en tanto que el peticionario reprocha la falta de trámite de ambas autoridades en lo que respecta al desarchivo de las 36 denuncias que ha promovido contra la Unidad Residencial Mixta el Dorado y de la declaratoria de nulidad de las denuncias con radicado 201631442, 2016-32523, 2017-08185, 2019-02470 y 2019-04773. Por lo anterior, la convocatoria a estas diligencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra las solicitudes realizadas ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a la Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad.

pretensiones se enfilaron exclusivamente contra las solicitudes realizadas ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a la Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad. 4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00398-01 Debe reiterarse que, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no se realizó señalamiento alguno que permitiera concluir razonablemente, que el señor John Jairo Serna Guisao pretendiera frente a ésta, algún ordenamiento por tutela tendiente a que hiciera o dejara de hacer algo, para cesar en una hipotética vulneración de derechos fundamentales que, se insiste, en esta ocasión no se realizó con lo que se evidencia, que la vinculación de la referida Sala resulta apenas aparente. Sobre lo anteriormente expuesto, esta Sala ha sostenido, (…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 0027501 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en ATC813-2021).

3. Y es que cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones de «los Fiscales y Procuradores», las reglas de reparto contenidas en el artículo

2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en ATC813-2021).

3. Y es que cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones de «los Fiscales y Procuradores», las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo en el Tribunal Superior del Distrito, con fundamento en el numeral 4 de dicho canon que establece, que estas «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen».

4. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este amparo y, en consecuencia, como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente, a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, para que sea asignado su conocimiento por reparto, entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali. 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00398-01 Se itera, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de

para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse» , se señala que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.

5. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala señaló,

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no

en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis

6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00398-01 prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está

las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC2982018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 201701316-01 y ATC14802022).

6. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, para que sea asignado su conocimiento por

2022).

6. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, para que sea asignado su conocimiento por reparto, entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00398-01

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, para que por reparto sea asignado su conocimiento, entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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