🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC966-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez ponente ATC966-2020 Radicación nº. 17001 22 13 000 2020-00073-01 (Aprobado en sesión virtual del veinte de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) La sala de conjueces procede a decidir sobre los impedimentos formulados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en la tutela promovida por el señor Hernán Jaramillo Henao contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y Fiduprevisora S.A., con ocasión de la expedición y aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020.

ANTECEDENTES

1. Es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la que, por razones funcionales y con ocasión de la impugnación, debe conocer y decidir la impugnación de la sentencia número 066, proferida el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en la acción de tutela ejercida por el señor Hernán Jaramillo Henao contraRadicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y Fiduprevisora S.A.;

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y Fiduprevisora S.A.;

2. El actor pretende que, por vía de la excepción de aplicación por inconstitucionalidad, consagrada en el canon 4 de la Constitución Nacional, sea liberado de la incidencia del Decreto Legislativo 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”;

3. En la medida en que ocurrió el reparto del asunto,

los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona, entre el trece (13) de julio y el uno (1) de septiembre del presente año, manifestaron estar impedidos para conocer y decidir la impugnación de la sentencia;

4. El impedimento se hizo consistir en que, por ser, igualmente sujetos pasivos del tributo, les asiste interés en las resultas del proceso. Y como sustento legal invocan la ley 906 de 2004, artículo 56-11, aplicable por mandato del Decreto 2591 de 1991, artículo 39;

5. De la misma manera se pronuncia el Conjuez Carlos Esteban Jaramillo Schloss, el seis (6) de septiembre, para no aceptar la integración de la sala; 1 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

5. De la misma manera se pronuncia el Conjuez Carlos Esteban Jaramillo Schloss, el seis (6) de septiembre, para no aceptar la integración de la sala; 1 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01

6. En consecuencia, la Sala de Conjueces resulta integrada por los doctores ÁLVARO BARRERO BUITRAGO,

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, GUILLERMO MONTOYA PÉREZ, MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA y como ponente LUIS DARÍO

VALLEJO OCHOA.

CONSIDERACIONES

7. Por tratarse de varias manifestaciones de impedimento, con causa común, todos serán resueltos en esta providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley 906 de 2004 y 140 de la ley 1564 de

2012;

8. Al Estado Social de Derecho no le es suficiente la separación de poderes, si no cuenta con jueces probos, al punto de poder declinar la competencia que legalmente les ha sido atribuida, cuando adviertan la ocurrencia de un conflicto entre los intereses particulares y los de la comunidad, y, en su defecto, del derecho del ciudadano para recusar al de su causa cuando se den las circunstanciasconflicto entre los intereses particulares y los de la comunidad, y, en su defecto, del derecho del ciudadano para recusar al de su causa cuando se den las circunstanciascausales consagradas en la legislación;

9. Generosa ha sido la jurisprudencia de las cortes nacionales, en el empeño de hacer claridad sobre el tema y el afán de proteger la integridad de los jueces, los derechos de los ciudadanos y sobre todo la intangibilidad de las normas jurídicas. Como se evidencia con los siguientes apartados del

auto 055A/17. Expediente T-5.027.021, Corte

Constitucional: 3Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01 “4. En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 1998 1, reiterada por la T-701 de 2012 2, y en los autos 069 de 20033, 149 de 20054 y 295 de 20155 este Tribunal indicó lo siguiente: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un

constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzga hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto 4Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01 puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”. 1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 M.P. Mauricio González Cuervo. 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 M.P. Mauricio González Cuervo. 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 M.P. María Victoria Calle Correa.

10. Pero no es suficiente con hacer una proclama de los principios éticos y jurídicos para la construcción de la manifestación del impedimento, pues, necesariamente debe estar referido a las circunstancias expresa y taxativamente consagradas en la ley, debidamente fundamentados, al punto de evidenciar un interés especial, personal y actual, como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional, al predicar2: “9. En efecto, esta Corporación determinó que el interés es especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En este sentido, la Corte Constitucional indicó que no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

10. Adicionalmente, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 2 Auto 553A/ 16 Expediente T-5.761.833

5Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01

pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 2 Auto 553A/ 16 Expediente T-5.761.833 5Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

11. Además, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.”

11. En el caso concreto la sala advierte lo siguiente: 11.1. Los señores magistrados y el conjuez se limitaron a invocar y trascribir las disposiciones legales que consagran la causal de impedimento y a señalar la calidad de sujetos pasivos del impuesto creado por el Decreto 568 de 2020; 11.2. Sin embargo, no apuntaron ninguna circunstancia que, en concreto, los pudiera poner en situación de echar mano de la misma herramienta para la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital. Objeto propio de la acción de tutela en referencia; 11.3. Para cuando los señores magistrados y el conjuez presentaron los escritos contentivos de las manifestaciones de impedimento [entre el trece (13) de julio y el seis (6) de septiembre de 2020], se tenía noticia sobre la ocurrencia del

11.3. Para cuando los señores magistrados y el conjuez presentaron los escritos contentivos de las manifestaciones de impedimento [entre el trece (13) de julio y el seis (6) de septiembre de 2020], se tenía noticia sobre la ocurrencia del auto 155A/20 de mayo cinco (5) de dos mil veinte (2020), pronunciado por la sala de conjueces en el expediente RE-293, contentivo de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, para rechazar unánimemente los impedimentos formulados por los señores Magistrados de la Corte Constitucional; 6Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01 11.4. Y las manifestaciones de impedimento ocurridas entre el veinticinco (25) de agosto y el seis (6) de septiembre de dos mil veinte (2020), aparecen desvirtuadas por la sentencia C-293/20 (agosto 5), que las precedió . Misma que disipa toda incertidumbre formulada y alivia retroactivamente la economía de los sujetos pasivos del impuesto creado con el señalado Decreto Legislativo, finalmente declarado inexequible en lo particular;

12. La sala hace propia la argumentación del referido auto para significar que: “La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el

“La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente porque [porque] no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias5. 5 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Auto 588 A de 2018. En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces 7Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01

RESUELVE

13. NEGAR, por infundado, el impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García

Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera

13. NEGAR, por infundado, el impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García

Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Luis Armando Tolosa Villabona y el Conjuez Carlos Esteban Jaramillo Schloss, para intervenir y decidir la impugnación de la número 066, proferida el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en la acción de tutela ejercida por el señor Hernán Jaramillo Henao contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y Fiduprevisora S.A..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente

ALVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez 8Radicación nº 17001 22 13 000 2020-00073-01 Salvamento de Voto

VIVIANA ANDREA CORTES URIBE

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez 9

Consultar sobre este documento ...