CSJ - ATC967-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC967-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00260-01 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la tutela que José Largo instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Procurador Judicial adscrito a dicho despacho, si no fuera porque se omitió vincular a este último y enterarlo de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00260-01 2 El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite , aunque el a quo dispuso la convocatoria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y el Banco de Bogotá S.A., no hizo lo mismo respecto del Procurador Judicial designado ante dicho estrado a pesar que José Largo también dirigió la demanda contra él. Tampoco aparece prueba en el expediente digital remitido a esta Corporación, que revele la efectividad de dicha comunicación, ni da cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que la Colegiatura de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )»
en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00260-01 3
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Procurador Judicial adscrito al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el infolio a la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00260-01 4