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CSJ - ATC968-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC968-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00100-01 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Leticia Guzmán Useche contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagué. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y ATC6542024, señaló:Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00100-01

«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». Destacando, que:

un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». Destacando, que: «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)». De lo anterior se desprende que las «causales» que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- El Magistrado Francisco Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , cuyo tenor establece: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Lo anterior, porque , fue ponente y participó en la expedición del

o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Lo anterior, porque , fue ponente y participó en la expedición del fallo STC2084-2024, 28 feb. (rad. 2024-00008-01) que confirmó el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (30 en. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00100-01

  1. que desestimó la tutela promovida por la aquí actora contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de los procesos n.° 2015-00663, 2016-00041 y 2016-00347, porque en su criterio, en esta oportunidad, son censurados estos. 3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala. 3.1.- En efecto, en el presente auxilio la promotora pretende, en concreto, que «se deje sin efecto el auto de fecha 9 de mayo del 2022 y se me resuelva el RECURSO DE APELACION ante la parte civil del circuito de Ibagué, revocándose la nulidad absoluta de todo lo tramitado por el juzgado primero civil municipal de Ibagué en el proceso rad: 73001402200120160034700 (…)».

De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan la decisión STC2084-2024, 28 feb. , es decir, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte.

De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan la decisión STC2084-2024, 28 feb. , es decir, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte. Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, pues los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que participar en la expedición de la sentencia STC2084-2024, 28 feb., le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos. Conviene memorar que, «La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00100-01

Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho).

posteriormente participar en su revisión». (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho).

4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho al que inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 4

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