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CSJ - ATC971-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC971-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC971-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por José Luis Cardona López, en calidad de heredero de Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro . No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar. 1Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 1º de agosto de 2011, mediante escritura pública

No. 1367, Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.) constituyó

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 1º de agosto de 2011, mediante escritura pública No. 1367, Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.) constituyó hipoteca sobre los inmuebles rurales con matrículas 0202753, 020-2754 y 020-486, a favor de Luis Jaime Gómez Gómez y Blanca Dolly Salazar, a fin de garantizar el mutuo por ellos otorgado, por valor de $400.000.000, cuyos intereses por el primer año ($84.000.000) fueron descontados por anticipado, mientras los correspondientes al segundo se respaldaron con la firma de un pagaré en blanco. Ante la mora del deudor, los acreedores iniciaron coercitivo hipotecario (Rad. 2014-00057) y singular (Rad. 2014-00091), en los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), respectivamente. Enterado de ambos litigios, el convocado solicitó acumular las dos actuaciones por tratarse del cobro de una misma deuda. En el quirografario, alegó, además, la 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 existencia de un pleito pendiente y arbitrariedad en el diligenciamiento del título base de recaudo. En cada uno de los decursos, los jueces de conocimiento denegaron el acopio procesal reclamado y ordenaron seguir adelante la ejecución.

diligenciamiento del título base de recaudo. En cada uno de los decursos, los jueces de conocimiento denegaron el acopio procesal reclamado y ordenaron seguir adelante la ejecución. En el juicio con garantía real, el 18 de abril de 2017, los acreedores hipotecarios pidieron nombrar un auxiliar de la justicia con el fin de establecer el costo de los terrenos cautelados, solicitud denegada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, basada en la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 444 del estatuto procedimental1. El 2 de mayo de 2017, el deudor presentó dictamen pericial, en cuyas conclusiones se fijaron los siguientes precios, en relación con los lotes a subastar: En auto de 4 de mayo de 2017 la falladora aquí acusada, tuvo como precio de los fundos, el equivalente a su estimación catastral más el 50%, sin apreciar el peritaje aportado por el extremo pasivo, por considerarlo 1“(…) Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá

presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1 (…)”. 3 Matrícula Cabida Valor 020-2754 3,9018 hectáreas $1.092.504.000 020-2753 1.5784 hectáreas $ 441.952.000 020-486 8.6225 hectáreas $2.621.625.200Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 extemporáneo. La decisión fue recurrida en reposición por el inconforme y ratificada el 8 de junio siguiente. El 16 de junio de 2017, la funcionaria fijó el 21 de septiembre de 2017, como fecha para la almoneda de los bienes perseguidos. Inconforme, el enjuiciado exigió invalidar la última determinación, por considerarla lesiva de sus prerrogativas fundamentales, dada la pretermisión de la experticia adosada para justipreciar su patrimonio. El juzgado criticado rechazó de plano el memorado pedimento, en proveído de 10 de agosto de 2017. En ese estado del proceso, narra el gestor, Uber Albeiro Serna Castaño se ofreció a adquirir los terrenos a subastar o a prestar al deudor el dinero necesario para cancelar los créditos pendientes y entregarle una suma adicional para los demás gastos generados por la litis. La propuesta fue aceptada por su progenitor. Antes del inicio de la puja, el nuevo prestamista se reunió, “a solas”, asegura el querellante, con los acreedores iniciales y los comisionistas Mariluz y Camilo Franco,

propuesta fue aceptada por su progenitor. Antes del inicio de la puja, el nuevo prestamista se reunió, “a solas”, asegura el querellante, con los acreedores iniciales y los comisionistas Mariluz y Camilo Franco, quienes se habían encargado de contactar al hoy occiso con sus demandantes y, posteriormente, con Serna Castaño. Como resultado de esa conversación, los contendientes, solicitaron “suspend[er] el proceso de la referencia teniendo en cuenta que entre las partes se llegó a un acuerdo económico de pago ”, pedimento acogido por el 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 sentenciador encartado, en auto de 21 de septiembre de 2017. El 31 de octubre del mismo año, a petición de las partes, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios del deudor, disposición no materializada ante el informe de los allá impulsores, acerca del incumplimiento del pacto suscrito. El 24 de noviembre de 2017, la pasiva exigió terminar el juicio y reembolsar los títulos judiciales constituidos por el secuestre de los fundos, informando haber cancelado, a través del citado Uber Albeiro Serna, la suma de $1.039.000.000 a su oponente, más $49.000.000, por concepto de costas y agencias en derecho al apoderado judicial de aquél, a cambio de prometer en venta, al

concepto de costas y agencias en derecho al apoderado judicial de aquél, a cambio de prometer en venta, al primero, tres de sus propiedades involucradas en el asunto, contrato a materializar “(…) en la medida en que el promitente comprador, mejore la oferta de compra para evitar lesión enorme en la forma descrita en el art. 1947 del Código Civil (…)”. El 4 de diciembre de 2017, la autoridad censurada denegó el pago de los depósitos existentes, indicando que “quien debe solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación es el ejecutante y su apoderado ”, salvo en el caso de presentar una liquidación del crédito actualizada con la respectiva prueba del pago. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 El 6 de marzo de 2018, Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.) puso en conocimiento de la sede confutada, la notificación del recaudo forzado presentado en su contra por Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero, persona en favor de quien Uber Albeiro Serna Castaño endosó los tres pagarés por él suscritos, por valor total de $897.070.000, ello, con ocasión, afirma el aquí quejoso, del convenio antes descrito. Tal pedimento, informó también, fue acumulado al singular con radicación 2014-00091, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Adicionalmente, el entonces moroso, adjuntó copia de la contestación allí ofrecida, donde manifestó oposición al nuevo cobro, basado en las excepciones de mérito de

Circuito de Rionegro. Adicionalmente, el entonces moroso, adjuntó copia de la contestación allí ofrecida, donde manifestó oposición al nuevo cobro, basado en las excepciones de mérito de “(…) inoponibilidad de las cláusulas insertas en cada documento en contravención a lo convenido, lo [cual] degenera en título anómalo e inidóneo”, “los pagarés (…) objeto de recaudo (…) son incompletos, inidóneos y carecen de veracidad”, “integración abusiva de los pagarés base de recaudo (…)”. Soportado en lo anterior, pidió a la juzgadora accionada escuchar en declaración a sus acreedores, con el fin de acreditar el pago total de la deuda hipotecaria. El 9 de marzo de 2018, la autoridad confutada requirió a la parte actora para los efectos aludidos. El 13 de marzo de 2018, Luis Jaime Gómez Gómez y Blanca Dolly Salazar allegaron contrato de cesión de crédito en favor de Uber Albeiro Serna, representado judicialmente por la abogada Mariluz Franco, quien, a su turno, pidió llevar a cabo la diligencia de remate. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 En providencia de 20 de marzo de 2018, la juez criticada admitió el convenio allegado y tuvo por notificado, del mismo, al extremo pasivo. En auto de 9 de abril de 2018, señaló nueva fecha para la almoneda, decisión recurrida en reposición por el padre del aquí querellante y

del mismo, al extremo pasivo. En auto de 9 de abril de 2018, señaló nueva fecha para la almoneda, decisión recurrida en reposición por el padre del aquí querellante y ratificada el 3 de mayo de 2018. El 28 de mayo de 2018, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro solicitó a la falladora acusada, suspender las diligencias materia de reproche, en atención a la investigación de carácter penal allí adelantada. El 1º de junio de 2018, la falladora accionada resolvió favorablemente sobre lo pedido, por un término de cuatro (4) meses, reanudándolo en auto del 10 de octubre siguiente. El 11 de octubre postrero, el ente investigador referido, requirió mantener paralizada la actuación confutada, de manera indefinida, dada la insuficiencia del lapso antes concedido, solicitud coadyuvada por el ejecutado. La funcionaria encartada desechó el pedimento por no haberse formulado antes de la emisión de la sentencia, como lo establece el artículo 161 adjetivo2, y programó el remate. 2 “(…) El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (…)”.

7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 En desacuerdo, el demandado recurrió en reposición, alegando la necesidad de someter a un nuevo avalúo las heredades gravadas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 457 del Código General del Proceso3, en ese sentido, aportó el dictamen pericial elaborado en mayo de 2017, para acreditar el precio comercial de cada una. En providencia de 30 de noviembre de 2018, la juez de la causa reconsideró la determinación censurada y concedió al interesado un término de diez (10) días, a efectos de presentar un peritazgo acorde a las exigencias del artículo 226 ejúsdem4 y la Ley 1673 de 2013. 3 “(…) Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores

226 ejúsdem4 y la Ley 1673 de 2013. 3 “(…) Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (…)”. 4 “(…) La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que

que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 El 13 de diciembre de 2018, se aportó la experticia ordenada, en cuyas conclusiones se apreciaron, los tres inmuebles, en la suma total de $4.297.108.400. Del trabajo presentado se dio traslado al cesionario del crédito, quien lo controvirtió mediante informe de la misma naturaleza, según el cual los fundos tenían un costo de $2.226.478.455. En proveído de 5 de abril de 2019, el despacho fustigado acogió el último peritaje y, el 12 de junio de 2019, aprobó la actualización de la liquidación del crédito por un saldo de $912.904.233,21. El 26 de julio posterior, se volvió a programar la licitación de los bienes, para el 29 de agosto del mismo año. Un día antes de esa calenda, el extremo pasivo presentó título judicial por valor de $920.000.000, a fin de cubrir el monto total de la obligación a su cargo,

del mismo año. Un día antes de esa calenda, el extremo pasivo presentó título judicial por valor de $920.000.000, a fin de cubrir el monto total de la obligación a su cargo, reclamando la suspensión de la subasta, a lo cual no accedió la juzgadora, quien la llevó a cabo, adjudicando los terrenos al cesionario. Al día siguiente, esto es, el 30 de agosto de 2019, el progenitor del aquí tutelante, pidió terminar el proceso por

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen (…)”.

9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 pago total de la obligación, adjuntando un nuevo depósito por $111.136.204 y la liquidación del crédito actualizada por $1.031.136.204. A su turno, el 2 de septiembre de 2019, el ejecutante allegó nuevo estado de cuentas por $978.930.034,21. En la última fecha, el deudor pidió invalidar lo actuado

2019, el ejecutante allegó nuevo estado de cuentas por $978.930.034,21. En la última fecha, el deudor pidió invalidar lo actuado en la vista pública del 29 de agosto anterior, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección, dada su avanzada edad (88 años), al rematar su patrimonio, pese a haber consignado el 95% del mutuo objeto de recaudo, obrando, dijo, de manera irregular en el desarrollo de la respectiva diligencia. El 29 de octubre de 2019, la célula judicial fustigada: (i) desestimó la primera petición del demandado, por no haberse presentado en la oportunidad señalada por el artículo 461 del Código General del Proceso5, esto es, “antes de iniciada la audiencia de remate ”; (ii) rechazó la nulidad 5 “(…) Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo  110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere

pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas (…)”. 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 por abordar temas resueltos en pretéritas oportunidades; y (iii) aprobó las adjudicaciones hechas en favor del nuevo acreedor, representado, en la almoneda, por Wilfer Adolfo Zuluaga. La providencia descrita fue impugnada mediante los recursos ordinarios por el vencido en juicio. El 22 de noviembre de 2019 se resolvió la censura horizontal de manera adversa y se concedió la subsidiaria, en el efecto devolutivo. El 28 de noviembre de 2019, el demandado solicitó la devolución de los títulos judiciales constituidos a órdenes del despacho cuestionado y el 12 de diciembre siguiente, informó que tales dineros le fueron prestados por su hijo, el aquí gestor, con el fin de impedir la subasta de sus bienes, reclamando el reembolso del excedente de la liquidación del crédito aprobada ($53.136.204) y el reconocimiento del citado descendiente, como subrogatario en el litigio. En auto de 29 de enero de 2020, aclarado el 19 de febrero postrero, se accedió al pedimento inicial, sin hacer pronunciamiento en relación con la sucesión procesal pedida. La decisión no fue materia de controversia. El 12 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ratificó las determinaciones adoptadas en la actuación rebatida.

pedida. La decisión no fue materia de controversia. El 12 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ratificó las determinaciones adoptadas en la actuación rebatida. 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 En sentir del libelista, tanto los acreedores primigenios como el cesionario y el juzgado enjuiciado, conculcaron las garantías superlativas de su progenitor, hoy en día fallecido, con clara repercusión en sus intereses como heredero. Los primeros, porque abusaron de su derecho de crédito, al obtener de su ascendiente, un pagaré adicional a la garantía hipotecaria para cobrar los rendimientos corrientes, pactados a la tasa del 1.75% mensual, sobre el capital inicialmente prestado en el compulsivo hipotecario y, en uno quirografario, iniciado paralelamente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. El segundo, por hacerle creer al deudor, un hombre de avanzada edad, que pagaría las obligaciones cobradas en uno y otro decurso a cambio de la enajenación, a su favor, de los inmuebles objeto del gravamen real, logrando así la suscripción de la respectiva promesa de compraventa y de cuatro pagarés en blanco, sin honrar su compromiso, pues, tomó el lugar de sus ejecutantes y continuó con el proceso en su contra, endosando los mencionados instrumentos comerciales a Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero, quien inició

tomó el lugar de sus ejecutantes y continuó con el proceso en su contra, endosando los mencionados instrumentos comerciales a Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero, quien inició un nuevo cobro coactivo, acumulado al quirografario promovido por los esposos Gómez Salazar, actualmente suspendido, dice el quejoso, por orden de la Fiscalía Seccional de Rionegro. Y, el último, es decir, el despacho fustigado, por privilegiar las ritualidades sobre el derecho sustancial, al 12Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 impedirle pagar integralmente la obligación perseguida, pese a haber demostrado voluntad seria de hacerlo a través de la constitución de un título judicial por valor de $920.000.000, un día antes de la almoneda. En consecuencia, ruega, concretamente, ordenar a la autoridad recriminada reconocer su derecho a satisfacer el crédito en comento, evitando así la adjudicación de los bienes al cesionario, en atención a la comprobada existencia de las irregularidades denunciadas.

3. El Fiscal 49 Seccional de Rionegro, dio cuenta de la causa criminal a cargo de ese despacho con motivo de la denuncia instaurada por el padre del actor, contra Wilfer

Adolfo Zuluaga Quintero, Juan Alberto Arroyave Maya, Mariluz Franco Alzate y Uber Albeiro Serna Castaño, por los punibles de estafa y fraude procesal. Por otra parte, adujo

Adolfo Zuluaga Quintero, Juan Alberto Arroyave Maya, Mariluz Franco Alzate y Uber Albeiro Serna Castaño, por los punibles de estafa y fraude procesal. Por otra parte, adujo su falta de legitimación por pasiva en este resguardo.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad, afirmó no haber quebrantado las prerrogativas de los sujetos procesales intervinientes en el asunto objeto de la salvaguarda y destacó la confirmación impartida al auto a través del cual denegó la nulidad de la actuación censurada, así como la devolución “ de los dineros con los

[cuales, el ejecutado] pretendía cancelar la obligación e interrumpir el remate”.

5. Juan Felipe y Jorge Alonso Cardona López, Juan

Pablo, Oscar Daniel y Diana Cristina Salazar Cardona, en 13Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 su condición de herederos del causante Cardona Aguirre, coadyuvaron la protección aquí invocada.

6. José Camilo Franco Franco, Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero y Ariel Pinzón Quiroga se declararon ajenos a la controversia suscitada por el promotor.

7. La abogada Mariluz Franco Alzate, obrando en nombre propio y en representación de Uber Albeiro Serna Castaño, admitió la suscripción de una promesa de compraventa entre su cliente y el difunto Cardona Aguirre, negocio posteriormente desistido por el último, situación que llevó a su mandante a pagar la totalidad del crédito a

compraventa entre su cliente y el difunto Cardona Aguirre, negocio posteriormente desistido por el último, situación que llevó a su mandante a pagar la totalidad del crédito a los prestamistas iniciales y tomar su lugar en el litigio. En esa medida, adujo, carecen de facultades para solventar los reproches del querellante, los cuales, en su sentir, no tienen de asidero.

8. El 19 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la queja, al no haberse acreditado el óbito del titular de los derechos fundamentales incoados ni la condición de sucesor legal del precursor.

9. El impulsor impugnó la decisión del a quo, memorando las potestades oficiosas de quienes imparten justicia para verificar los hechos planteados en una demanda, máxime, tratándose de asuntos de naturaleza constitucional, donde, además, se ordenó la vinculación de

14Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01 todos los herederos de su progenitor, es decir, se dio por cierta la defunción narrada en el libelo introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario se desprende que esta queja involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, toda vez que las inconformidades aquí tratadas ya fueron ventiladas ante esa Corporación, la cual adoptó una posición respecto de las mismas, en interlocutorio de 12 de mayo de 2020. Por

inconformidades aquí tratadas ya fueron ventiladas ante esa Corporación, la cual adoptó una posición respecto de las mismas, en interlocutorio de 12 de mayo de 2020. Por ende, como la determinación de aquélla podría llegar a desconocerse o modificarse, es necesario llamarla a este trámite. Ahora, ante la forzosa vinculación de dicha entidad a este litigio, el a quo no era competente para adelantar y dirimir el amparo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Por lo tanto, como el mencionado Tribunal Superior de Distrito Judicial está implicado en este reproche, el presente resguardo debió conocerlo esta Sala y no el organismo que negó la protección. 15Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01

2. En tal orden de ideas, la actuación cumplida es nula, por presentarse la hipótesis señalada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de

1992.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma

1992.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento

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