CSJ - ATC973-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC973-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente ATC973-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01 (Aprobado en sesión virtual de veitiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 17 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la acción de tutela promovida por Alfredo Cervantes Quintero contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de dicha urbe, así como la parte activa del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al «PRINCIPIO PROHOMINE», presuntamente conculcados por las autoridades
proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al «PRINCIPIO PROHOMINE», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Clara Patricia Vides Sierra promovió en contra de Dayana Paola Galván Ospino , con radicado No. 2019-00528-00, juicio donde él funge como apoderado judicial de la ejecutada. Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, «dejar sin efectos lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido [en la citada actuación]»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la emisión de la presente providencia, aduce en lo esencial el accionante, que el cobro coercitivo citado en líneas precedentes fue conocido inicialmente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, quien libró mandamiento de pago, contra el cual formuló recurso de reposición, y con la contestación de la demanda propuso excepciones de mérito.
Asevera que mediante auto del 28 de mayo de 2019, dicha autoridad dejó sin efectos la orden de cobro, y en su 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido
excepciones de mérito. Asevera que mediante auto del 28 de mayo de 2019, dicha autoridad dejó sin efectos la orden de cobro, y en su 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01 lugar, rechazó la demanda por falta de competencia, por lo que la remitió a los jueces del circuito de Barranquilla, siendo asignada al Juzgado Quince Civil Municipal, quien luego haberse inadmitido y subsanado ésta, libró orden de pago el 16 de agosto siguiente. Refiere que el 26 de agosto de ese mismo año, sin presentar nuevo poder, presentó memorial en el cual se ratificaba de la notificación de la citada decisión, así como de la contestación y del recurso que presentó ante el anterior juzgado, «para no repetirlos»; sin embargo, el juez del conocimiento a través de providencia del 20 de septiembre subsiguiente, ordenó seguir adelante la ejecución, tras omitir reconocerle personería y legitimación a sus actuaciones, determinación que controvirtió sin suerte por medio del recurso de apelación, ya que, al equivocarse en la denominación de la decisión confutada, al decir sentencia y no auto, dice, le fue negada la concesión del mismo, y pese a irse en queja, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa capital declaró bien denegada la alzada. Finalmente señala, que en razón a que el expediente
no auto, dice, le fue negada la concesión del mismo, y pese a irse en queja, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa capital declaró bien denegada la alzada. Finalmente señala, que en razón a que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución civil municipal de dicha urbe, sin que el mentado despacho hubiese decidido el recurso de queja, presentó acción de tutela para evitar perjuicios a su mandante, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, «pero sin resolver de fondo », por lo que, «dadas las circunstancias 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01 irregulares como se tramitó la acción de tutela…, se requiere que el ritual tome los linderos que le corresponde ante [dicho] TRIBUNAL…, para efectos de que se pronuncie de fondo sobre la misma, en la forma pretendida»2.
3. El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por falta de legitimación en la causa del accionante, toda vez que «no ostenta la calidad de parte, tercero ni interviniente en el proceso judicial cuestionado, pues en realidad, figura como apoderado judicial de la parte demandada y en representación de los derechos de esta, que ha promovido las actuaciones en sede ordinaria»3.
realidad, figura como apoderado judicial de la parte demandada y en representación de los derechos de esta, que ha promovido las actuaciones en sede ordinaria»3.
4. Impugnada la sentencia por el promotor, fue remitida a esta Corte para lo pertinente4.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la acción de tutela de marras se dirigió únicamente contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien de acuerdo a lo manifestado por el accionante, mediante 2 Ejusdem.3 Decisión anexa al archivo digital remitido vía correo institucional a la Corte.4 Ibídem.
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01 sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso de tutela con radicado No. 2020-00001-00, mantuvo la negativa del amparo dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe , sin pronunciarse de fondo sobre la queja expuesta, relacionada con lo actuado en el juicio compulsivo frente al cual funda los reparos señalados contra los estrados judiciales aludidos con antelación, por lo que se hace necesario que se corrijan las irregularidades cometidas
la queja expuesta, relacionada con lo actuado en el juicio compulsivo frente al cual funda los reparos señalados contra los estrados judiciales aludidos con antelación, por lo que se hace necesario que se corrijan las irregularidades cometidas en dicho trámite, para que dicha Corporación se prenuncie nuevamente, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte.
2. Lo anterior, como quiera que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 5, consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional; de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01 Al respecto esta Sala ha considerado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC258-2020).
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto
con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC258-2020).
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, lo precisado por esta Sala en anterior oportunidad: «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
6Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01 Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de
en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional
misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’»
(CSJ ATC315-2020).
7Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente digital a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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