CSJ - ATC974-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC974-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC974-2020 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00581-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Eder Antonio Blanco Bohórquez frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. Conforme obra dentro del plenario, mediante sentencia del 2 de septiembre de los corrientes (STC66942020), esta Sala de Casación Civil concedió al incidentante la protección constitucional a su derecho fundamental al debido proceso, reclamada al interior de la acción de tutela que promovió contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a laRad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01
Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, última autoridad a quién se ordenó, « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la solicitud de copias auténticas elevada por el accionante el 3 de junio de los corrientes, conforme con la normatividad procesal aplicable al asunto»1.
2. Ejecutoriada la anterior decisión, al no ser
el 3 de junio de los corrientes, conforme con la normatividad procesal aplicable al asunto»1.
2. Ejecutoriada la anterior decisión, al no ser impugnada por ninguna de las partes y demás intervinientes, el 7 de septiembre siguiente se recibió vía email por parte de la Secretaría de la aludida Corporación, escrito donde se informó sobre el cumplimiento de la referida orden constitucional, al cual se anexó copia digital en formato PDF de la comunicación remitida al tutelante para tales efectos2.
3. No obstante, el promotor denunció el incumplimiento por parte de la autoridad encartada al mandato emitido en el memorado fallo constitucional, aduciendo, en esencia, que pese a que el 4 de septiembre anterior recibió comunicación enviada mediante correo electrónico por la doctora María Catalina Leal García, Secretaria de la Colegiatura tutelada , en ella se le informó que su solicitud de copias auténticas no podía ser atendida, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en su sentir, « no ha sido resuelta de 1 Decisión anexa al presente trámite incidental.
2 Ibídem. 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01 fondo y por el contrario se han expuesto diferentes argumentos para impedir que se conozca la decisión disciplinaria adoptada por la Sala»3.
4. Previo a dar apertura al presente incidente, por
fondo y por el contrario se han expuesto diferentes argumentos para impedir que se conozca la decisión disciplinaria adoptada por la Sala»3.
4. Previo a dar apertura al presente incidente, por auto del 11 de septiembre del año en curso, esta Sala requirió a la Corporación censurada para que se pronunciara sobre los hechos referidos en el escrito incidental4, invitación que fue atendida por su Presidenta a través de misiva del 14 de septiembre, en la que informó que en cumplimiento de la orden que le fue impartida en la sentencia de tutela objeto del presente trámite incidental, «se profirió providencia dentro del proceso seguido contra el señor Moisés Arteaga Espinosa, con radicado 23-001-11-02-001-2018-0047000, en la que se dispuso negar al señor Eder Blanco Bohóquez, la entrega de las copias de la sentencia emitida dentro de dicho proceso, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 que establece que ningún servidor público en materia disciplinaria podrá divulgar o publicar las actuaciones mientras no se encuentre en firme el fallo disciplinario, ello teniendo en cuenta que la sentencia cuyas copias solicita el tutelante, aún no ha alcanzado firmeza, por no haberse definido la segunda instancia ante nuestro superior funcional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, frente al actor de tutela, quien no es sujeto procesal dentro del referido proceso,
superior funcional Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, frente al actor de tutela, quien no es sujeto procesal dentro del referido proceso, prevalece la reserva de la actuación, se resalta, por tratarse de una norma de carácter estatutario»5.
5. Mediante proveído calendado 21 de septiembre siguiente se dio apertura al incidente de desacato contra la 3 Escrito remitido a la Corte vía correo institucional. 4 Decisión acopiada al presente trámite incidental. 5 Misiva enviada por la misma senda.
3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01 Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, otorgándole el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción, enviándose las comunicaciones de rigor, funcionaria que mediante memorial del día 25 del mismo mes y año se limitó a reiterar lo expuesto en comunicación anterior, advirtiendo que, «nuevamente se ha emitido decisión en cumplimiento del referido fallo de tutela, (…) en el que se le expresan las razones de hecho y de derecho para posponer la entrega de copias de la sentencia reclamada, hasta tanto se haya surtido la consulta de la misma ante nuestro superior funcional », actuación que se ha
las razones de hecho y de derecho para posponer la entrega de copias de la sentencia reclamada, hasta tanto se haya surtido la consulta de la misma ante nuestro superior funcional », actuación que se ha visto dilatada por circunstancias ajenas a su Despacho, por lo que una vez tuvo conocimiento de lo acontecido con el expediente, «impartió] órdenes a la Secretaria de la Corporación para que se hicieran las correcciones puestas de presente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que motivaron la devolución del mismo y se remitiera inmediatamente para que se agote la segunda instancia, tal como se evidencia de las copias de la actuación adelantada con posterioridad a que me fuera notificado el fallo de tutela, las que adjunto»6.
6. Mediante decisión del pasado 1° de octubre, se abrió a pruebas el trámite incidental y se tuvieron como tales las documentales allegadas con el escrito inicial y el informe presentado por la autoridad convocada, por lo que se procede a decidir lo pertinente7. 6 Escrito remitido a la Sala vía correo institucional. 7 Providencia que hace parte del plenario.
4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue creado por el legislador como un instrumento para sancionar a quien estando llamado a cumplir la orden constitucional que le fue impartida, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el
instrumento para sancionar a quien estando llamado a cumplir la orden constitucional que le fue impartida, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela; sin embargo, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. De este modo, entonces, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC187-2019 y ATC601-2019). 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01
2. En el caso bajo estudio es menester destacar, en primer lugar, que el auxilio constitucional fue concedido al
5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01
2. En el caso bajo estudio es menester destacar, en primer lugar, que el auxilio constitucional fue concedido al señor Eder Antonio Blanco Bohórquez frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que la citada Corporación atendiera la solicitud de copias auténticas que éste elevó el 3 de junio hogaño, particularmente, de la sentencia sancionatoria emitida por esa Colegiatura dentro del juicio disciplinario seguido en contra de Moisés Arteaga Espinosa, con radicado 23001-11-02-001-2018-00470-00, conforme con la normatividad procesal aplicable al asunto, actuación en la que el aquí interesado no es sujeto procesal.
3. En atención a dicho mandato constitucional, mediante Oficio CSJ/SJD/3326-S de fecha 4 de septiembre siguiente, suscrito por la secretaría de la aludida autoridad, se le brindó respuesta al requerimiento del peticionario, a quien en esa misma data le fue comunicado el mismo 8, en los siguientes términos: «Al respecto le manifiesto, que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, en auto de la fecha, proferido dentro del radicado mencionado, dispuso que no era viable accede a su solicitud, “ en consideración a que, si bien el artículo 56 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123
dentro del radicado mencionado, dispuso que no era viable accede a su solicitud, “ en consideración a que, si bien el artículo 56 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 20[0]7, dispone que la actuación disciplinaria será pública a partir de la audiencia de juzgamiento, también es cierto, que el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia establece 8 A su correo electrónico ederblanco1980@gmail.com 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01 que: “Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente …” “…Así entonces, atendiendo e [l] carácter de Estatutaria de la Ley 270 de 1996, su aplicación prefiere a lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, que tiene el carácter de Ley ordinaria, por tanto se niega la entrega de copias peticionada (…)”»9. Luego, durante el trámite incidental, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, Presidente de la mentada Colegiatura e incidentada , informó haber dado nuevamente respuesta al accionante a través de auto del pasado 24 de septiembre, del cual le hizo llegar copia a través de su eMaría del Socorro Jiménez Causil, Presidente de la mentada Colegiatura e incidentada , informó haber dado nuevamente respuesta al accionante a través de auto del pasado 24 de septiembre, del cual le hizo llegar copia a través de su email, providencia en la que le indicó, en lo cardinal, que: «…no obstante haber culminado la actuación en primera instancia con sentencia en disfavor del abogado investigado, no es posible aún hacer entrega de las copias solicitadas por el señor Blanco Bohórquez, primero, porque no tiene la calidad de interviniente y segundo, porque si bien el artículo 56 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, dispone que la actuación disciplinaria será pública a partir de la audiencia de juzgamiento, la publicidad del fallo disciplinario sólo se podrá realizar cuando el mismo se encuentre en firme, lo anterior, atendiendo lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que establece: “Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria 9 Escrito remitido a la Corte vía correo institucional. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01 divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario , respectivamente…” (Negrillas fuera de texto), norma que se debe acatar de preferencia por esta Corporación, por estar contenida en una ley
acusación o el fallo disciplinario , respectivamente…” (Negrillas fuera de texto), norma que se debe acatar de preferencia por esta Corporación, por estar contenida en una ley estatutaria, cuya aplicación prefiere a la ordinaria contemplada en la Ley 1123 de 2007, por tanto, al no encontrarse en firme aún la sentencia aludida, imposible resulta en estos momentos expedir las copias solicitadas, atendiendo la prohibición mencionada»10.
4. Pues bien, contrastada las anteriores repuestas con la orden dictada en la sentencia del 2 de septiembre de los corrientes (STC6694-2020), dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que la incidentada, doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sustanciadora del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 23001-11-02001-2018-00470-00, donde recae la solicitud de copias auténticas del fallo disciplinario emitido en dicha actuación, elevada el 3 de junio anterior por el incidentante Eder Antonio Blanco Bohórquez, cumplió con lo que a ella se le dictaminó, esto es, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación…, atienda la solicitud de copias auténticas elevada por el accionante…, conforme con la normatividad
dictaminó, esto es, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación…, atienda la solicitud de copias auténticas elevada por el accionante…, conforme con la normatividad procesal aplicable al asunto » (resalto intencional) , teniendo en cuenta lo siguiente: 10 Ibídem. 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01 4.1. La aludida funcionaria al brindar respuesta al peticionario hizo alusión a la normatividad sobre la cual considera debe resolverse la demarcada solicitud de copias auténticas, señalando que si bien el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 11, que regula lo concerniente a la publicidad de las actuaciones disciplinarias bajo ese régimen, estableció en cuanto a la reserva de estas que, para los intervinientes del juicio disciplinario la actuación «será conocida… a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria», mientras que para el público en general «a partir de la audiencia de juzgamiento », el canon 64 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al servidor público divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, como en este caso ocurre, al estar pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sobre la cual se requieren las copias auténticas.
disciplinario, como en este caso ocurre, al estar pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sobre la cual se requieren las copias auténticas. 4.2. En ese sentido, como a la acá incidentada no se le ordenó hacer entrega de las susodichas copias, sino dar respuesta a esa solicitud bajo la normatividad procesal aplicable, la cual citó en las misivas atrás demarcadas, refulge evidente que atendió el mandato contenido en la providencia génesis del presente trámite incidental, sin que el simple descontento del actor por no haberse acogido su petición pueda considerarse una razón suficiente para tener 11 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01 por no cumplido este, por lo que de no estar conforme con la respuesta brindada, esto es, con el motivo alegado para no acceder a su solicitud (reserva legal), podrá acudir, si así lo desea, a los mecanismos legales pertinentes a controvertir lo expuesto.
5. De lo relatado se colige, en consecuencia, que no existiendo evidencia del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 2 de septiembre del año en curso, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en la normativa que rige la materia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que NO HAY LUGAR A IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, aquí convocada. Notifíquese lo así decidido por el medio más expedito a todos los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00581-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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