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CSJ - ATC975-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC975-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

J UAN FERNANDO BECHARA PORRAS Con ju ez Pon en te ATC975-2023 Radicado No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios (auto del 9 de mayo de 2023), Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (auto del 7 de junio de 2023) y Luis Alfonso Rico Puerta (auto del 13 de junio de 2023), para conocer de la acción de tutela promovida Juan Guillermo Burgos Ramírez, Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Señalan los accionantes que fueron demandados

ejecutivamente por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

2. Que dicha demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, quien mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00

3. Así mismo que, inconformes con la decisión anterior, la recurrieron oportunamente, aduciendo en la alzada que el a quo negó

3. Así mismo que, inconformes con la decisión anterior, la recurrieron oportunamente, aduciendo en la alzada que el a quo negó “las excepciones de mérito… que estaban fundamentadas en los fenómenos de la prescripción y caducidad”, a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se hizo por fuera del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso . De ahí que, en opinión de los apelantes, ahora accionantes, la parte ejecutante “tenía como fecha límite… para realizar la acción judicial de cobro de la obligación contenida en la sentencia hasta 15 de septiembre 2019, fecha que ya ha sido evidentemente superada por el transcurrir del tiempo”.

4. Que la sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 15 de diciembre de 2022, confirmando la decisión del a quo y, en proveído del 6 de febrero de 2023, negó la aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, “no dando cumplimiento al mencionado artículo 94 del Código General del Proceso”.

5. Para los tutelantes, entonces, esas decisiones de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, son contrarias “a la legislación sustancial y procesal colombiana, además implantando una inseguridad jurídica a la administración de justicia, puesto que el art 13 del Código General del Proceso, define que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.”

6. Indican también los accionantes que ya habían presentado,

justicia, puesto que el art 13 del Código General del Proceso, define que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.”

6. Indican también los accionantes que ya habían presentado, por intermedio de apoderado judicial, una acción de tutela “sobre los mismos hechos y pretensiones” que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco José ternera Barrios, declaró improcedente (STC3112-2023).

2Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00

7. Que como esa acción de tutela “ NO FUE ANALIZADA DE FONDO, lo cual consideramos nos violada (sic) nuestros derechos fundamentales”, tomaron la decisión de volver “a presentarla para que prosiga con su Debido Proceso, sin que exista temeridad en amparo…”. (Se destaca)

8. Enterados de este nuevo recurso de amparo, los Magistrados Francisco Ternera Barrios (auto del 9 de mayo de 2023), Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (auto del 7 de junio de 2023), Luis Alfonso Rico Puerta (auto del 13 de junio de 2023), se declararon impedidos para conocer de esta última acción de tutela, por haber participado en la decisión que declaró improcedente la primera (STC3112-2023).

9. Para terminar, es preciso señalar que los restantes integrantes de la Sala Civil de esta Corporación, manifestaron no estar impedidos para conocer de esta tutela, a pesar de que dos de ellos, las Magistradas Hilda González Neira (auto del 31 de mayo de 2023) y Martha Patricia

de la Sala Civil de esta Corporación, manifestaron no estar impedidos para conocer de esta tutela, a pesar de que dos de ellos, las Magistradas Hilda González Neira (auto del 31 de mayo de 2023) y Martha Patricia Guzmán Álvarez (Auto del 6 de junio de 2023), participaron en la decisión que declaró la improcedencia de la tutela anterior (STC31122023). El Magistrado Octavio Tejeiro Duque, quien también señaló no estar “incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”, estaba en comisión de servicio y no participó en la decisión anterior (STC3112-2023).

CONSIDERACIONES

1. En desarrollo del principio de imparcialidad, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa, y con el fin de garantizarle a todos los ciudadanos un juicio justo, a cargo de un juez idóneo e independiente, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece una serie de causales que le impone a los

3Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 funcionarios judiciales el deber de apartarse de las decisiones a su cargo y declararse impedidos.

2. En ese sentido, los Magistrados que se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela, sostienen que participaron en la decisión que declaró improcedente el amparo previamente presentado por los aquí accionantes (STC3112-2023), y que dicha decisión es objeto de esta nueva acción de tutela, configurándose en ellos la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

3. De acuerdo con esa disposición, se encuentra impedido para

decisión es objeto de esta nueva acción de tutela, configurándose en ellos la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

3. De acuerdo con esa disposición, se encuentra impedido para conocer de determinado asunto el funcionario que “ haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”.

4. En consecuencia, le corresponde a esta Sala de Conjueces definir si, verdaderamente, la presente acción de tutela pretende o tiene como efecto la “revisión” de la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de amparo previamente presentado por los accionantes, “sobre los mismos hechos y pretensiones”.

5. Lo anterior, por cuanto la participación que tuvieron los magistrados en el proceso que dio lugar a la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023 fue meramente formal y no resultó esencial, pues, como se reconoció en esa misma providencia, no se analizó “el fondo del asunto”, ya que el amparo se declaró improcedente por cuanto la Sala Consideró en esa oportunidad que “revisadas las piezas procesales allegadas, observa… que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la

4Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 Colegiatura accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa”.

6. En ese sentido, la Sala Civil de esta Corporación ya había

4Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 Colegiatura accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa”.

6. En ese sentido, la Sala Civil de esta Corporación ya había tenido oportunidad de señalar que la casual de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, era improcedente “cuando la misma se funda en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, cuando la acción no se dirige contra esta Corporación, ni tampoco cuando a través de la providencia cuestionada no se ha abordado el fondo de la cuestión objeto de la nueva tramitación.”1

7. Ahora bien, con el fin de determinar, entonces, si esta nueva acción de protección constitucional pretende o tiene como efecto la “revisión” de la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023 , es pertinente iniciar por advertir que los accionantes expresamente manifiestan que esta demanda está dirigida contra “los H.

MAGISTRADOS ORLANDO TELLO HERNANDEZ, PABLO

IGNACIO VILLATE MONROY Y GERMAN OCTAVIO

RODRIGUEZ VELASQUEZ DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA POR LAS PROVIDENCIAS DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2022 Y DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2023, para que previo el trámite propio de este tipo de procesos amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2022 Y DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2023, para que previo el trámite propio de este tipo de procesos amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA (ART. 29 C.N.), en conexidad con el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) que han sido vulnerados por los accionados, tal y como se demostrar á más adelante”.

8. Así mismo, si se revisan los hechos en que se fundamenta este amparo, se puede establecer con cierto grado de certeza que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa 1 ATC658-2022 del 17 mayo de 2022 (Radicado 11001-02-03-000-2022-00682-00).

5Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 y acceso a la administración de justicia de los accionantes, gira entorno al no reconocimiento de “los fenómenos de prescripción y caducidad” por los operadores judiciales accionados, encargados de tramitar el proceso ejecutivo adelantado por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. contra de los ahora accionantes.

9. Ciertamente, en la presente tutela los demandantes, en esencia, se duelen principalmente de que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de alzada interpuesto por ellos contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, no haya concluido, en cumplimiento del referido artículo 94 del CGP, que PETROBRAS

Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de alzada interpuesto por ellos contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, no haya concluido, en cumplimiento del referido artículo 94 del CGP, que PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. “tenía como fecha límite… para realizar la acción judicial de cobro de la obligación… hasta 15 (sic) de septiembre 2019, fecha que ya ha sido evidentemente superada por el transcurrir del tiempo”, como quiera que “la notificación del mandamiento de pago que requiere y exige la legislación procesal en su artículo 94, fue realizada de forma extemporánea, ya que a los demandados se les notifico entre el día 8 y 11 de febrero de 2022, habiendo transcurrido 23 meses después de haberse proferido el mandamiento de pago el día 15 de octubre de 2019, y consecuentemente con el auto de 13 de noviembre de 2019 que corrigió el mandamiento de pago”.

10. De manera coherente con lo anterior, los accionantes piden que, como consecuencia de la procedencia del amparo deprecado por ellos, se deje sin efecto “las providencias de fecha 15 de diciembre de 2022 y de fecha 6 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Cundinamarca en su sala Civil dictada por los funcionarios accionados”, únicamente.

11. Y aunque es verdad que los accionantes en el hecho 19

del escrito de tutela manifiestan que: 6Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00

accionados”, únicamente.

11. Y aunque es verdad que los accionantes en el hecho 19

del escrito de tutela manifiestan que: 6Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 “En razón a lo anterior, ya que como lo expresa la decisión del 29 de marzo de 2023, la Acción de Tutela, NO FUE ANALIZADA DE FONDO, lo cual consideramos nos violada (sic) nuestros derechos fundamentales, por esto volvemos a presentarla para que prosiga con su Debido Proceso, sin que exista temeridad en amparo al numerar (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, según lo expuesto por la Corte Constitucional de forma reiterada en las Acciones de tutela T-400/16, T382/18, Así: “En contraste con lo anterior, una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” [26] .En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Así mismo, la sentencia T-1034 de 2005 [27] precisó que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente una acción de tutela sin que con ello se configure una

demandante. Así mismo, la sentencia T-1034 de 2005 [27] precisó que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente una acción de tutela sin que con ello se configure una acción temeraria. Dichos elementos son: i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.

12. Esa manifestación, en opinión de esta Sala de Conjueces, está más orientada a explicar por qué esta acción de tutela no resulta temeraria a pesar de versar sobre los mismos hechos y pretensiones de una acción de protección constitucional anterior, entre

7Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 las mismas partes, que a discutir la decisión de la Sala Civil que declaró improcedente la tutela anterior.

13. Justamente, los accionantes, en el acápite denominado “MANIFESTACIÓN JURAMENTADA” , señalan que: “Manifestamos que el día 16 de marzo de 2023, a través de apoderada judicial se interpuso una Acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, la cual fue declarada improcedente ya que los poderes otorgados no reunían los requisitos requeridos para la Acción Constitucional lo que conllevo a que LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUERA ESTUDIADA DE FONDO , por lo cual procedemos a presentarla nuevamente de buena fe para que nuestros derechos fundamentales

que conllevo a que LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUERA ESTUDIADA DE FONDO , por lo cual procedemos a presentarla nuevamente de buena fe para que nuestros derechos fundamentales vulnerados sean analizados y la petición sea estudiada de fondo por la Corte Suprema de Justicia”.

14. Y si eso es así, hay que concluir que la presente acción no se extiende o discute el contenido al que llegó la Sala de Casación Civil en sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de amparo previamente presentado por los tutelantes.

15. Por lo anterior, es dable concluir que esta nueva demanda constitucional no plantea en realidad una “revisión” de la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023 , en la medida que todos sus argumentos apuntan a las decisiones proferidas por la accionada Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca.

16. Consecuentemente, se negarán los impedimentos

planteados por Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, RESUELVE: NEGAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta, para conocer de la presente acción de tutela.

RESUELVE: NEGAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta, para conocer de la presente acción de tutela.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría ingrésense las diligencias al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, para continuar con la actuación correspondiente. Notifíquese,

JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez Ponente

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez

SALVA VOTO

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez 9Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

Conjuez

EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO

Conjuez

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Doctor JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS Conjuez Ponente Con respeto y consideración salvo el voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala que decidió no aceptar los impedimentos de los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios (auto del 9 de mayo de 2023), Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (auto del 7 de junio de 2023), Luis Alfonso Rico Puerta (auto del 13 de junio de 2023). En mi opinión no está en duda que le corresponde a esta Sala de Conjueces definir si, la presente acción de tutela pretende o tiene como efecto la “revisión” de la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de amparo previamente presentado

Conjueces definir si, la presente acción de tutela pretende o tiene como efecto la “revisión” de la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de amparo previamente presentado 10Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 por los accionantes, “sobre los mismos hechos y pretensiones” y en la que los magistrados que se declararon impedidos dicen haber participado. La mayoría de la Sala de Conjueces ha denegado los impedimentos “por cuanto la participación que tuvieron los magistrados en el proceso que dio lugar a la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023 fue meramente formal y no resultó esencial, pues, como se reconoció en esa misma providencia, no se analizó “el fondo del asunto”, ya que el amparo se declaró improcedente por cuanto la Sala Consideró en esa oportunidad que “revisadas las piezas procesales allegadas, observa… que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa”. No puedo estar de acuerdo con esa justificación, que por lo demás encuentro constitutivo de un precedente peligroso en el acontecer judicial, por cuanto esa postura modifica el texto de la propia causal del numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que el juez estará impedido cuando quiera que “ haya dictado la providencia de cuya

por cuanto esa postura modifica el texto de la propia causal del numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que el juez estará impedido cuando quiera que “ haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” sin condicionar el último evento a que tal participación haya sido de fondo, como lo entiende la Sala. La línea que traza la mayoría de la Sala para denegar los impedimentos es frágil y riesgosa, porque además que la causal no está condicionada a calificar la intensidad de la intervención sino a que el funcionario se aparte de un asunto por el solo hecho de haberse aproximado al mismo de cualquiera manera, introduce un elemento de subjetividad para que el juez o funcionario pueda decidir a qué nivel alcanzó su intervención en un asunto, cuando el texto literal de la causal 11Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 es tan escueto como claro, pues se señala que está impedido el juez que “…hubiere participado dentro del proceso…”. En efecto, que el juez tenga en sus manos calificar si su intervención en un proceso fue sustantiva, formal o accidental, no se ofrece garantista para los sujetos procesales, quienes quedan sujetos a la animosidad personal del juicio o evaluación de cada funcionario, aspecto que sin duda lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a un juez absolutamente imparcial. No se entiende cómo la mayoría de la Sala al rendir culto a la exégesis de las causales de impedimentos, en lo que toca con la del

lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a un juez absolutamente imparcial. No se entiende cómo la mayoría de la Sala al rendir culto a la exégesis de las causales de impedimentos, en lo que toca con la del numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la somete a una consideración exógena a la ley, como lo es la intensidad o alcance de la participación en un proceso para definir si un funcionario está o no impedido en un asunto. Si el sentir de la Sala es el de proceder conforme al sentido exacto de las causales, a eso ha de estarse, porque de lo contrario se torna si no contradictoria, al menos confusa su determinación. En mi respetuoso criterio la teleología de la causal 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 no obedece a un capricho, pues lo que busca es que un juez que “….hubiere participado dentro del proceso…”, por elemental transparencia y prudencia se retire de un asunto que ya conoció así respecto del mismo no hubiese proferido decisión de fondo. El sentido de esa causal es que el juez que va conocer de un asunto no esté contaminado por haber conocido formal o sustantivamente el asunto. En efecto, suponer que cuando un juez se aproxima a un proceso pero no dicta providencia de fondo no ha participado del mismo ni está contaminado ya su criterio, en mi parecer tiene más sabor de ingenuidad, por eso el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 simplemente decretó que está impedido el juez por el simple hecho de que haya participado del proceso, sin calificar el

mi parecer tiene más sabor de ingenuidad, por eso el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 simplemente decretó que está impedido el juez por el simple hecho de que haya participado del proceso, sin calificar el grado o intensidad de esa participación, porque es cualquiera la que fatalmente es determinante para su retire del asunto.

12Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 A lo anterior ha de añadirse que en el sub lite la participación de los honorables magistrados Ternera, Quiroz y Rico en el trámite de la presente tutela no fue solamente instrumental o accidental, pues como lo refiere la misma providencia de la que me aparto los togados participaron de la “… la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023..” que la mayoría de la Sala insiste en señalar que fue una providencia en la que supuestamente “no se analizó “el fondo del asunto”, pero en el que “el amparo se declaró improcedente”. Si la precedente tutela fue denegada por motivos procedimentales o adjetivos, eso por sí solo, que no fue intrascendente ni meramente instrumental, determinó la participación de los togados que, con razón, se declararon impedidos para honras, además, la apariencia de su imparcialidad. Aunque la precedente consideración constituye motivo suficiente para expresar mi respetuosa disidencia, es preciso anotar que en los tiempos que corren tribunales internacionales de valía y respeto universal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal

tiempos que corren tribunales internacionales de valía y respeto universal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo han venido fortaleciendo la teoría de la “apariencia de imparcialidad” como criterio determinante para separar a un juez del conocimiento de un determinado asunto, la cual ya está recogida en el artículo 75 de la ley 1563 de 2012, como motivo de impedimento y recusación en un arbitraje internacional. La teoría de la imparcialidad se traduce en la necesidad de que el juez que conoce del proceso no solo debe ser imparcial sino parecerlo, por lo que, en cualquier caso, cuando se encuentre en una situación que comprometa su imparcialidad o la apariencia de que podría no serlo, como ocurriría con el funcionario que se haya aproximado de cualquier manera ante al proceso, la solución es la de separarlo del trámite. La teoría de la apariencia de imparcialidad ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia de Derechos Humanos de Estrasburgo, así:

13Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 “No es posible reducirse a una apreciación puramente subjetiva. En esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia (Sentencia Delcourt de 17 enero 1970 (TEDH 1970, 1), serie A núm. 11, pg. 17, ap. 31). Como observó el Tribunal de casación belga en su Sentencia de 21 febrero 1979 (apartado 17, supra), todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su

en su Sentencia de 21 febrero 1979 (apartado 17, supra), todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” [1] (Subrayo)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así:

“Mientras que, respecto al carácter funcional de la imparcialidad, hay que verificar si, con independencia de la actitud personal del juez, existen circunstancias objetivas verificables que pueden hacer sospechar de su imparcialidad. El punto de vista de la persona interesada, sin que constituya el motivo esencial, debe tenerse en cuenta; pero el elemento determinante consiste en valorar si la reticencia del justiciable al juzgador se puede considerar objetivamente justificada. [2] En materia de imparcialidad, incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia y por consiguiente “se debe inhibir todo juez respecto de quien exista una razón legítima para temer su falta de imparcialidad”. [3]

En la jurisprudencia europea los límites de ambas nociones no son cerrados, dado que un determinado comportamiento de un juez—desde el punto de vista de un observador exterior— puede provocar dudas objetivamente justificadas respecto a su imparcialidad, pero también puede provocarlas respecto a su convicción personal. Es así que para distinguirlas se debe atender a que la primera situación (la objetiva) es de carácter funcional e incluye los supuestos en lo que la conducta personal del juez,

provocarlas respecto a su convicción personal. Es así que para distinguirlas se debe atender a que la primera situación (la objetiva) es de carácter funcional e incluye los supuestos en lo que la conducta personal del juez, sin ser puesta en entredicho, muestra indicios que pueden suscitar dudas justificadas sobre la imparcialidad del órgano que ha de juzgar. [4]En este 14Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 sentido, las apariencias pueden tener importancia, por la confianza que los tribunales de justicia deben inspirarle al justiciable. [5]

Las apariencias son importantes para valorar si un tribunal es “imparcial” o no. Así, el TEDH ha acuñado su famosa expresión “no sólo debe hacerse justicia, sino advertirse que se hace”.

Como ya lo anuncié, la apariencia de imparcialidad no es un instituto extraño a nuestro sistema judicial, pues ya ha sido reconocida e incluida en el artículo 75 de la ley 1563 de 2012, para la recusación de árbitros en procesos arbitrales internacionales, así:

“La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará oportunamente tales circunstancias a las partes.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calidades convenidas por las partes.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calidades convenidas por las partes.

Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de hecha la designación”. En mi criterio, basta que la apariencia de imparcialidad haya sido consagrada en un estatuto patrio que esté vigente, para que en los demás códigos o leyes procesales donde no esté regulada y haya un vacío al respecto también sea aplicable, en obedecimiento a lo que manda el artículo 12 del Código General del Proceso, así: 15Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01760-00 “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. Así las cosas, tanto porque estimo que el numeral 6 del artículo 54 de la ley 906 de 2004 prevé que debe separarse del conocimiento de un proceso aquel funcionario que haya intervenido precedentemente de cualquier forma en el mismo, como porque permitir que quien a pesar de haber participado del proceso intervenga conculca el principio de la

proceso aquel funcionario que haya intervenido precedentemente de cualquier forma en el mismo, como porque permitir que quien a pesar de haber participado del proceso intervenga conculca el principio de la apariencia de imparcialidad, considero que debieron aceptarse los impedimentos formulados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta, en vez de haberse negado como lo ha hecho por mayoría la providencia de la que disiento con respeto.

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez 16

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