CSJ - ATC975-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC975-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01970-00 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Barranquilla y Trece Civil Municipal de Cartagena, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Emilio Rafael Hernández Novoa contra la Gobernación de Bolívar y la Tesorería de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «Juez Constitucional (Reparto) Barranquilla»1, el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de las accionadas.
2. Una vez repartido el amparo, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla -con auto del 17 de mayo de 2024resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que: «la presunta vulneración de los derechos fundamentales que re clama el accionante, han tenido lugar en el Departamento de Bolívar, ya que, va dirigida contra la Gobernación Departamental de Bolívar – Tesorería Departamental, el despacho observa de los hechos, la pretensión y el Derecho de Petición se dirige contra la Tesorería Departamental de Bolívar. Luego, 1 Archivo “01EscritoTutela.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01970-00 2 es en esa municipalidad donde se encuentran ubicadas las entidades a quien se dirigió la solicitud que motivó la interposición de la presente acción»2.
2 es en esa municipalidad donde se encuentran ubicadas las entidades a quien se dirigió la solicitud que motivó la interposición de la presente acción»2.
3. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena -con proveído del 28 de mayo siguienteindicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: …efectuado el estudio de la presente acción de tutela y la petición presentada, considera este despacho que el juez competente para conocer la presente acción constitucional es el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, de un lado porque, si se atiende el dicho de aquella sede judicial, la municipalidad donde se encuentran ubicadas las entidades a quien se dirigió la solicitud, GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, no sería competente un Juez de Cartagena, pues la sede de la Gobernación de Bolívar se encuentra ubicada en el vecino Municipio de TURBACO – BOLÍVAR
(Turbaco Km. 3, Sector Bajo Miranda). Pero el verdadero Quid del asunto radica en que si bien es cierto ambos juzgados (DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO), serían potencialmente competentes para conocer la presenta acción, aquél lo es en mayor medida, porque es el lugar donde el accionante reside y se producirían los efectos de la vulneración invocada, de conformidad como lo indica el
potencialmente competentes para conocer la presenta acción, aquél lo es en mayor medida, porque es el lugar donde el accionante reside y se producirían los efectos de la vulneración invocada, de conformidad como lo indica el acápite de notificaciones donde expresamente señaló: “La parte accionante. Recibirá las notificaciones, en la carrera 9C diagonal 64B -153 de la ciudad de Barranquilla” y porque a dicho del JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, fue donde se presentó la acción de tutela, donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales y el segundo de los despachos citados, por encontrarse la sede de la Gobernación, según el remitente en el Municipio de Turbaco, por lo que ante esa óptica, estando sin lugar a dudas frente a un evento de competencia preventiva, en donde la parte actora puede elegir el juez que conocerá de la acción, entre los varios competentes; por lo dicho, a juicio de este despacho que en tal caso debe respetarse la elección del accionante.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Cartagena-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º 2 Folio 13, ibidem. 3 Archivo “04Autodeclaraincompetenciaypromueveconflictoentutela.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01970-00
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2 Folio 13, ibidem. 3 Archivo “04Autodeclaraincompetenciaypromueveconflictoentutela.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01970-00 3 de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en
desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4. 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01970-00 4
3. Aplicados esos lineamientos al caso, se constata que el promotor escogió Barranquilla para radicar la solicitud de amparo. Y allí también recibe notificaciones. Lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
III. DECISIÓN
escogió Barranquilla para radicar la solicitud de amparo. Y allí también recibe notificaciones. Lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece Civil
Municipal de Cartagena.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado